SAN, 16 de Junio de 2021

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:2922
Número de Recurso25/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000025 / 2020

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00206/2020

Apelante: FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK

Apelado: MINISTERIO DE TRABAJO. MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelaciónnº 25/2020, promovido por la FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK representada por la Procuradora Dª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo y asistida por la Letrada Dª María Cristina Zubieta Zárraga, contra el Auto de fecha 10 de marzo de 2020, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, siendo parte apelada, el Servicio Público de Empleo Estatal, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2020, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 acordó inadmitir, por tratarse de actuación no susceptible de impugnación, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la " Comunicación de 10/10/2018 de la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo sobre la comprobación

de las diferencias detectadas en las bonif‌icaciones de cuotas por formación profesional en el empleo en materia de formación.".

SEGUNDO

La parte recurrente presentó escrito en fecha 9 de junio de 2020 solicitando la aclaración/ rectif‌icación en cuanto al recurso procedente, que fue denegado mediante providencia de fecha 11 de junio de 2020, en la que se reiteraba que el único recurso admisible contra el Auto era el de reposición, sin perjuicio de que la parte pudiera promover el recurso de apelación con independencia de la mención consignada en el Auto que únicamente tiene un alcance meramente informativo, pues sería la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional la que tendría que decidir si procede admitir tal recurso de apelación en el caso de que se inste.

TERCERO

Fr ente al Auto de inadmisión interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2020.

CUARTO

Po r diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2020 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dio traslado a las partes para que pudieran impugnarlo en el plazo de quince días.

QUINTO

El 29 de julio de 2020 la Abogacía del Estado presentó escrito impugnando el recurso de apelación, tras lo cual se elevaron los autos a la Sala y admitido el recurso, y personadas las partes, quedaron conclusos para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

El 9 de junio de 2021 tuvo lugar la deliberación votación y fallo del recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La FUNDACIÓN LANTEGE BATUAK impugna en este recurso de apelación el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de fecha 10 de marzo de 2020 por el que se acordó inadmitir, por tratarse de actuación no susceptible de impugnación, el recurso contencioso administrativo formulado contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la " Comunicación de 10/10/2018 de la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo sobre la comprobación de las diferencias detectadas en las bonif‌icaciones de cuotas por formación profesional en el empleo en materia de formación ."

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea es la admisibilidad del presente recurso de apelación.

La Abogacía del Estado, en línea con lo declarado en el pie de recurso de Auto impugnado y en la providencia de 11 de junio de 2020, considera que el único recurso admisible es el recurso de reposición al tratarse de un recurso en única instancia por razón de la cuantía, inferior a 30.000 €, y por tanto, no resulta de aplicación en el caso el art. 80.1.c) de la LJCA.

Conviene recordar lo que disponen los preceptos de aplicación. El artículo 80 LJCA, establece literalmente, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

(...)

  1. Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación".

    Y el artículo 81 del mismo texto legal que:

    "1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

  2. Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

    (...)

    1. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:

  3. Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior".

    La interpretación que def‌iende la Abogacía del Estado ha sido rechazada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de junio de 2020 (rec. 293/2019), 13 de octubre de 2020 (rec. 3459/2019) y 25 de mayo de 2021 (rec. 7697/20219).

    En concreto, en la de 13 de octubre de 2020 (rec. 3459/2019) se af‌irma que « la lógica de las cosas exige entender procedente la apelación -cuando no concurre el requisito de la summa gravaminis- no solo cuando de sentencias de inadmisión se trata, sino también cuando tal declaración se efectúa por medio de auto ».

    Razona en esta sentencia que ello ha de ser así por las siguientes razones:

    3.1 La primera, porque pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, que estaría seriamente comprometido si se aceptara una distinción puramente formal (auto o sentencia) para determinar el acceso al recurso cuando en ambos casos (en el auto o en la sentencia) se adopta la misma decisión: inadmitir el recurso sin analizar el fondo de la pretensión que se ejercita.

    3.2. La segunda, porque la realidad procesal podría conducir -con tal criterio hermenéutico- a resultados absurdos.

    Como es sabido, en un procedimiento ordinario seguido ante un Juzgado una misma causa de inadmisibilidad puede dar lugar a un auto o a una sentencia, con el mismo efecto.

    Pensemos que en un asunto idéntico, se acude por el órgano judicial al artículo 51 de la Ley Jurisdiccional (inadmisión in limine litis mediante auto), o se aplica el artículo 59.4 de la propia Ley (auto estimatorio de las alegaciones previas declarando la inadmisibilidad del recurso), o, en f‌in, se emplea el artículo 69 de la repetida Ley (sentencia de inadmisión).

    ¿Tiene sentido -si la cuantía litigiosa fuera inferior a 30.000 euros- que solo el tercer supuesto fuera apelable? Porque según la tesis literal más arriba expuesta, el recurso de apelación cabría en el tercer supuesto por decidirse la inadmisión mediante sentencia - ex artículo 81.2.a) LJCA -; pero no sería posible en los dos anteriores al acordarse la inadmisibilidad por auto, siendo así que en los tres casos el litigio se resuelve de manera absolutamente idéntica.

    3.3. La tercera razón enlaza con lo que entendemos que ha sido la evidente voluntad del legislador -expresada en la Exposición de Motivos- al af‌irmar que la apelación procede siempre que el asunto no haya sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva. Si ello es así, no encontramos causa alguna para mantener una distinción entre auto y sentencia solo por argumentos de pura literalidad

    .

    En virtud de la doctrina expuesta, hemos de concluir que el Auto de instancia,...

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