STS 732/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021
Número de resolución732/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 732/2021

Fecha de sentencia: 25/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7697/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 7697/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 732/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 25 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 7697/2019 interpuesto por la mercantil SONORIZACIONES ÁNGEL, SL, representada por la procuradora doña Olga Navas Carrillo y bajo la dirección letrada de don Fidel García Vicente contra la sentencia 286/2019, de 7 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de apelación 49/2019 interpuesto frente al auto 204/2018, de 12 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Murcia en el procedimiento abreviado 316/2017. Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Murcia representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Sonorizaciones Ángel, SL interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Murcia el recurso contencioso-administrativo 316/2017 que finalizó por auto 204/2018, de 12 de julio, declarando la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO

Frente a dicho auto la representación de la mercantil Sonorizaciones Ángel, SL interpuso el recurso de apelación 49/2019 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que se tramitó y en el que se dictó sentencia desestimatoria 286/2019, de 7 de junio.

TERCERO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación de la mercantil Sonorizaciones Ángel, SL ante dicha Sección, informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 12 de noviembre de 2019, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personadas la mercantil Sonorizaciones Ángel, SL como recurrente y el Ayuntamiento de Murcia como recurrido, la Sección de admisión de esta Sala acordó, por auto de 24 de septiembre de 2020, lo siguiente:

" Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la mercantil Sonorizaciones Ángel, S.L, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, de fecha 7 de junio de 2019, recurso de apelación 49/2019 .

" Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a la procedencia o no de la aplicación al recurso de apelación, de conformidad con la regulación vigente, de la "summa graviminis" con relación a las sentencias que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

"Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 80 y 81 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en relación con el artículo 24 de la Constitución. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2020 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO

La representación procesal de la mercantil Sonorizaciones Ángel, SL evacuó dicho trámite mediante escrito de 3 de diciembre de 2020, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, y a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), pidió que con admisión del recurso de apelación contra el auto 204/2018, de 12 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Murcia en el procedimiento abreviado 316/201, se dicte sentencia en la que se pronuncie respecto a la falta de jurisdicción apreciada de dicho Juzgado y, en consecuencia, se case y anule la sentencia de aquella Sala y se retrotraiga el procedimiento de apelación al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia para que se dicte otra en la que se aborden las cuestiones planteadas sobre la falta de jurisdicción.

SÉPTIMO

Por providencia de 17 de diciembre de 2020 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA, dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la Letrada del Ayuntamiento de Murcia en la representación que le es propia mediante escrito de 2 de febrero de 2021, solicitando se dice sentencia ajustada a Derecho.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 22 de marzo de 2021 se señaló este recurso para votación y fallo el 25 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar tal acto, y el mismo día se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

RAZONAMIENTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y CUESTIÓN SOBRE LA QUE DEBE PRONUNCIARSE ESTE TRIBUNAL.

  1. Mediante auto 204/2018, de 12 de julio, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Murcia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción. En concreto resolvió que corresponde al orden jurisdiccional civil conocer de la reclamación de un total de 14.137,51 euros en diversas facturas que el Ayuntamiento de Murcia adeuda a la entidad ahora recurrente por trabajos de sonorización e iluminación en fiestas varias.

  2. Recurrido en apelación tal auto, la Sala de este orden jurisdiccional de Murcia dictó la sentencia ahora recurrida en casación. En ella cita el artículo 80.1.c) de la LJCA según el cual son recurribles en apelación los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación; también cita el artículo 81.1.a) según el cual son susceptibles de apelación las sentencias "salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros" y concluye en estos términos:

    " En el presente caso la cuantía del recurso, fijada por la propia parte actora, es de 14.137,51 €. Por tanto, se trata de un proceso del que conoce el Juzgado en única instancia, por lo que el auto apelado no es susceptible de tal recurso, lo que da lugar a la inadmisión de la presente apelación que en este trámite procesal se convierte en desestimación" .

  3. Conforme al auto de 24 de septiembre de 2020 por el que se admite el presente recurso, la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se centra en determinar si, respecto de los autos de inadmisión, cabe aplicar el límite de la cuantía previsto para recurrir en apelación las sentencias.

SEGUNDO

JUICIO DE LA SALA.

  1. Ya en el auto de admisión se aludía a otros recursos de casación en los que se plantea la misma cuestión: el recurso 293/2019, en el que esta Sección ha dictado la sentencia 885/2020, de 26 de junio, y el recurso 3456/2019, seguido ante la Sección Segunda, en el que se ha dictado la sentencia 1282/2020, de 13 de octubre.

  2. De ambas sentencias se deduce que es jurisprudencia que son apelables los autos de los órganos judiciales unipersonales que declaren la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aun cuando la cuantía litigiosa del proceso en el que se dictaron no exceda de 30.000 euros.

  3. En particular los razonamientos de ambas sentencias se resumen en estos términos:

    1. Conforme al artículo 81.1.a) de la LJCA, en un pleito de cuantía inferior a 30.000 euros, de dictarse una sentencia sobre el fondo no cabrá recurso de apelación, salvo las excepciones de los apartados b), c) y d) del artículo 81.2 de la LJCA. Ahora bien, si no es sobre el fondo sino de inadmisión siempre será apelable tal y como prevé el artículo 81.2.a) de la LJCA, con lo que exceptúa la regla del artículo 81.1.a) de la LJCA.

    2. Respecto de los autos, el artículo 80.1.c) de la LJCA prevé que serán recurribles en apelación los que inadmitan el recurso jurisdiccional. Nada prevé el referido precepto para el caso de que el pleito sea de cuantía inferior a 30.000 euros pero en ese caso se aplica la misma excepción prevista para las sentencias.

    3. A tal conclusión se llega aunque el artículo 80.1 de la LJCA se refiera a los procesos de los que conoce el Juzgado "en primera instancia", y no en única instancia, razón por la que esta Sala ha equiparado respecto de esa primera instancia a sentencias y autos que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

    4. Una interpretación contraria llevaría al absurdo pues en un mismo caso en el que el pleito es de cuantía inferior a 30.000 euros, si la inadmisibilidad se declara por auto, al inicio del recurso o al resolver alegaciones previas, la apelación sería siempre inadmisible. Pero si la misma causa de inadmisibilidad se declara por sentencia al final del procedimiento, siempre cabría apelación en virtud del artículo 81.2.a) de la LJCA.

    5. Por tanto, como dijimos en la sentencia 885/2020, "... el acceso a la jurisdicción no puede quedar al albur de la forma que adopte la resolución judicial que declara la inadmisibilidad", luego lo accidental es la clase de resolución por la que se inadmite -auto o sentencia- y lo sustancial es que una decisión como es la de inadmitir, que en sí no contraría el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre sea revisable en apelación al dejar el fondo del litigio sin pronunciamiento, máxime en una cuestión como es la falta de jurisdicción, de orden público y apreciable de oficio.

  4. Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se declara, que a tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la LJCA, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros.

TERCERO

APLICACIÓN AL CASO Y RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES.

  1. En virtud de lo expuesto a la vista de lo razonado por la sentencia impugnada (cfr. anterior Fundamento de Derecho Primero.2) se estima el recurso de casación, luego se casa y anula la sentencia impugnada.

  2. De conformidad con el artículo 93.1 de la LJCA, inciso final, se acuerda retrotraer las actuaciones para que la Sala dicte sentencia sobre la falta de jurisdicción declarada por el auto 204/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Murcia, en el recurso de apelación 49/2019.

CUARTO

COSTAS.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

  2. En cuanto a las de la instancia, no se hace imposición al ordenarse la retroacción de actuaciones para que la Sala de apelación resuelva tal recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SONORIZACIONES ÁNGEL, SL contra la sentencia 286/2019, de 7 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de apelación 49/2019, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.- Se acuerda devolver las actuaciones a la referida Sala, Sección Primera, para que respecto de la causa de inadmisión apreciada por el auto 204/2018, de 12 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Murcia en el recurso contencioso-administrativo 316/2017, resuelva el recurso de apelación promovido por SONORIZACIONES ÁNGEL, SL.

TERCERO

En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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