STSJ Cataluña 607/2018, 21 de Junio de 2018
Ponente | EMILIA GIMENEZ YUSTE |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:7319 |
Número de Recurso | 40/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 607/2018 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 40/2018
Partes : Silvio y Elisa
C/ AGENCIA TRIBUTARIA AJUNTAMENT DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 607
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 40/2018, interpuesto por D. Silvio y D.ª Elisa, representado el Procurador D. RICARD FERNANDEZ RIBAS, contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 325/2017.
Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA TRIBUTARIA AJUNTAMENT DE SABADELL representado por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS .
Ha sido Ponente la Ilma. Sr.a. Magistrada. D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
DISPONGO: INADMITIR el presente recurso contencioso administrativo.
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante.
Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal de D. Silvio y Dª Elisa, contra el Auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Barcelona y su provincia, por el que se acuerda inadmitir el recurso número 325/2017.
El Auto impugnado sustenta su decisión en los siguientes fundamentos:
La anterior resolución -expresa- obrante a los folios 59 y ss. del expediente administrativo contiene el pie de recurso en el que se pone de manifiesto expresamente que el acto no pone fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer recurso de reposición previo al contencioso administrativo, conforme al art. 14.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las haciendas Locales, en relación al art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local.
El art. 51.1.c) LRJCA establece que el Juzgado, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión de recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.
No consta interpuesto el recurso de reposición del art. 14.2 LRHL ofrecido en el pie de recurso que, por lo demás, tiene naturaleza preceptiva para agotar la vía administrativa, como así, entre otras muchas, lo ha señalado la STSJ de Catalunya de 10 de octubre de 2006, rec. 159/2003, poniendo además de manifiesto el carácter de no subsanable del defecto, motivo por el cual al escrito presentado en vía administrativa en fecha 7 de noviembre de 2017 y acompañado por la actora al escrito de alegaciones no podría atribuírsele dicho efecto.
Conforme al art. 25 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el recurso contencioso administrativo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo de asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derecho interese legítimos.
En el presente caso, no se ha agotado la vía administrativa, al resultar obligatorio para ello el recurso de reposición del art. 14.2 LRHL ni el acto impugnado cumple las características para que resulte impugnable como acto trámite.
Procede, por ello, no dar lugar a la admisión del recurso, conforme al art. 51.1.c) LRJCA, citado .>>
La parte apelante sostiene en primer lugar el carácter apelable del Auto controvertido, al amparo de lo previsto en el artículo 80.1.c) LRJCA.
Pues bien, en materia de recursos de apelación la Ley 29/1998, de 13 de julio, implanta un doble régimen al distinguir según que la resolución apelada sea un auto o una sentencia.
Si se trata de un auto dictado por un juzgado de lo Contencioso-administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 80.1.c) de la Ley, será apelable en un solo efecto si se dicta en un proceso de los que conoce en primera instancia.
En cambio, una sentencia dictada en un recurso cuya cuantía no exceda de 30.000€ que declare la inadmisibilidad será siempre susceptible de apelación, según dispone el artículo 81.2ª) de la misma Ley.
Así las cosas, en el caso examinado, la liquidación no alcanza la cifra de 30.000 €. Por lo tanto debe concluirse que no es susceptible de...
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