ATS, 26 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:9292A
Número de Recurso3456/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3456/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: SGL

Nota:

R. CASACION núm.: 3456/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Ricard Fernández Ribas, en representación de don Victorino y doña Antonieta , preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que inadmitió el recurso de apelación nº 40/2018 , promovido contra el auto de 19 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 4 de los de Barcelona , que a su vez había inadmitido el recurso deducido.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1 Los artículos 80 y 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

    2.2 Los artículos 14.2 y 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["LRHL"], y los artículos 108 , 110 y 113 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (BOE de 3 de abril) ["LRBRL"].

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida:

    3.1. Respecto de la alegada infracción de los artículos 80 y 81 de la LJCAD, aduce que "(d)e haber aplicado correctamente la Sentencia recurrida el régimen de recursos previsto en el art. 80.1.c) LJCA , el recurso de apelación hubiera debido haber sido admitido a trámite y, en base a los argumentos de fondo expuestos en el mismo, estimado".

    3.2 Respecto de la alegada infracción de los artículos 14.2 y 107 del LRHL y los artículos 108 , 110 y 113 de la LRBRL , sostiene que "(e)s la infracción de tales preceptos lo que conlleva la inadmisión del recurso contencioso administrativo de suerte que, de haber sido correctamente aplicados -en el sentido declarado por la STS de 21 de mayo de 2018 - el recurso hubiera debido de ser admitido y, en base a los argumentos expuestos en el escrito de demanda, estimado".

  3. Subraya que la norma vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren las siguientes circunstancias:

    5.1. En el primer grupo de infracciones [vid. 2.1] están presentes las circunstancias de las letras b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

    5.1.1 La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA ], y, "principalmente para todos los recurrentes afectados por su ámbito territorial de actuación, puesto que a ellos se les está privando del acceso a la segunda instancia mientras que en el resto del territorio nacional se permite acudir al recurso de apelación".

    5.1.2 La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], en atención a que afecta a "todo el territorio nacional".

    5.2 En el segundo grupo de infracciones [vid. 2.2], concurre la circunstancia de la letra a) del artículo 88.2 LJCA . La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA ]. Afirma que "(p)or lo que se refiere a la cuestión relativa a la necesaria interposición o no del recurso de reposición previo a la reclamación jurisdiccional, las resoluciones dictadas en el presente proceso son contradictorias con lo establecido por el TS en su Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018 (con lo que nos encontramos en el supuesto del art. 88.1.a) LJCA ) que ha fijado como doctrina la innecesariedad de la interposición de dicho recurso cuando la nulidad del acto administrativo dictado por el ente local se funda en la exclusiva declaración de inconstitucionalidad de la disposición legal que le sirve de cobertura".

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de abril de 2019 , habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto don Victorino y doña Antonieta , recurrentes, como el Ayuntamiento de Sabadell, recurrida, representada y defendida por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas.

TERCERO

En su escrito de personación, la parte recurrida no se opuso a la admisión del recurso de casación preparado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y don Victorino y doña Antonieta , se encuentran legitimados para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA ], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA ], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA ].

SEGUNDO

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. - Don Victorino y doña Antonieta interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución del 16 de mayo de 2017, del Ayuntamiento de Sabadell, que desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones practicadas como consecuencia de la aplicación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La cuantía del recurso era inferior a 30.000 euros.

  2. - El juzgado de instancia, de oficio, planteó la inadmisibilidad del recurso, por falta de agotamiento de la vía administrativa.

  3. - El recurso fue inadmitido por auto de 19 de diciembre de 2017 , por considerar que no se había agotado la expresada vía mediante el recurso de reposición del art. 14.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

  4. - Interpuesto recurso de apelación frente a dicho auto, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 21 de junio de 2018 -recurso de apelación nº 40/2018 -, en la que, si bien indicaba que desestimaba el recurso de apelación, en realidad lo inadmitía por considerar que no cabía apelación contra los autos de inadmisión dictados en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en recursos de cuantía inferior a 30.000 euros.

TERCERO

1. Las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo pueden aducirse en dos momentos distintos: en el trámite de alegaciones previas, en cuyo caso se dictará auto de inadmisión a tenor de lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ; o en la contestación a la demanda, siendo que, en tal caso, se dictará sentencia conforme a lo dispuesto en los 56, 68.1, a) y 69 de la citada ley, sin perjuicio de que el órgano judicial, de oficio, pueda acordarlas, en virtud de la facultad del artículo 51 LJCA .

  1. El régimen de recursos establecidos para la apelación de los autos de inadmisión y para las sentencias que declaran la inadmisión es diferente en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

    Así debemos tener presente que el artículo 80 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"] dispone que:

    "1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

    1. Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

    2. Los recaídos en ejecución de sentencia.

    3. Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación".

      Por su parte el artículo 81 de la LJCA añade que:

      "1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

    4. Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

    5. Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.

  2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:

    1. Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.

    2. Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

    3. Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.

    4. Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

    5. Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.

    6. Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.

  3. La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.

  4. La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo se ajustará a lo establecido en la sección 2ª de este capítulo".

    Una interpretación literal de ambos preceptos lleva a la paradoja de que en un mismo caso donde la cuantía del recurso no exceda de 30.000 euros, será siempre inadmisible el recurso de apelación si se dicta un auto al resolver las alegaciones previas; y siempre admisible el recurso de apelación si se resuelve en idéntico sentido, pero por sentencia, ex artículo 81.2.a) de la LJCA .

CUARTO

1. Conforme a lo indicado anteriormente y por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso examinado, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, para despejar esta incógnita:

Determinar si es aplicable al recurso de apelación contra los autos que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo la "summa graviminis" prevista en el artículo 80 la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

  1. El interés casacional objetivo antes señalado se ve acrecentado toda vez que en la resolución impugnada se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

    Debemos tener presente que el auto de 17 de diciembre de 2018 (recurso de queja nº 107/2018) basó la estimación de la queja contra un auto que inadmitió la casación en un supuesto similar al aquí contemplado, en el hecho de que el auto recurrido era subsumible el apartado 87.1.a) de la Ley Jurisdiccional (autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación), por lo que concurría el requisito de recurribilidad en casación. Este auto abordaba el problema desde una perspectiva distinta, y en él se indicaba lo siguiente:

    "(...) en el caso que aquí nos ocupa, el auto cuestionado confirma un auto del Juzgado de instancia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación activa de los recurrentes, en el trámite de alegaciones previas, regulado en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional . Pues bien, esta Sección de admisión considera que el auto cuestionado, por cuanto viene a dejar firme el auto del Juzgado a quo que declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pone fin al recurso sin resolver la cuestión planteada en el litigio, por lo que niega, en definitiva, el acceso a la jurisdicción, que constituye el núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 19/1981, de 25 de septiembre ), el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela, consiste en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez. Y es en este acceso, o entrada, como sucede en el caso que nos ocupa, al contrario de lo que sucede en el derecho de acceso a los recursos, donde opera con toda su intensidad el principio pro actione. La consecuencia es que debe imponerse una interpretación extensiva del precepto que lleva a esta Sección de admisión a no compartir la decisión denegatoria adoptada por la Sala de instancia al negar la recurribilidad en casación del auto cuestionado, pues, por una parte, el efecto del mismo, por la vía de declarar mal admitido el recurso de apelación, no es otro que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en la instancia; y, por otra parte, es claro que impide la continuación del mismo privando a las partes, de manera justificada o no -lo que no procede aquí examinar- de una resolución sobre el fondo del asunto.

    Teniendo en cuenta, además, como antes mencionamos que se produciría la paradoja, en un mismo caso, de ser inadmisible el recurso si se dicta un auto (al resolver alegaciones previas), y ser admisible, sin embargo, si se resuelve en idéntico sentido por sentencia, ex artículo 81.2.a) de la LJCA ".

    Por otra parte, esta Sección de Admisión, en auto de 13 de septiembre de 2019, dictado en el RCA 293/2019 , ha apreciado que la cuestión planteada en ese recurso presentaba interés casacional objetivo para para la formación de la jurisprudencia, al no existir una jurisprudencia consolidada sobre los preceptos a interpretar, si bien la causa de inadmisión apreciada por el juzgado de instancia, mediante auto, era la falta de legitimación activa.

  2. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA en relación con el artículo 90.4 LJCA , si concurre el otro motivo alegado por la recurrente [el previsto en las letras b ) y c) del artículo 88.2 de la LJCA ].

  3. No procede analizar la segunda de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, referida a la causa de inadmisión decidida en la primera instancia, esto es, la falta de agotamiento de la vía administrativa preceptiva mediante el recurso de reposición. En efecto, si el contenido interpretativo de la sentencia que finalmente se adopte en este recurso de casación fuera estimatorio de la pretensión de la parte, su efecto natural sería declarar admisible el recurso de apelación y remitir la cuestión al Tribunal Superior de Justicia para que adoptase la resolución procedente con plenitud de jurisdicción. Si el recurso de casación fuera desestimado, por el contrario, el pronunciamiento sobre la cuestión indicada sería ya superfluo, dada la firmeza de la sentencia.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son pues los artículos 80 y 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (BOE de 14 de julio).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3456/2019, preparado por el procurador don Ricard Fernández Ribas, en representación de don Victorino y doña Antonieta , contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó (-en realidad inadmitió-) el recurso de apelación 40/2018 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si es aplicable al recurso de apelación contra los autos que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo la "summa graviminis" prevista en el artículo 81.1.a) la LJCA o si, por el contrario, rige la regla prevista en el artículo 81.2.a) de la misma ley .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 80 y 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio).

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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