STSJ Galicia , 3 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2019 0002281

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000097 /2020-CON

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Milagrosa

ABOGADO/A: CRISTINA DOFORNO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a tres de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000097/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Cristina Doforno Fernández, en nombre y representación de Milagrosa, contra la sentencia número 535/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589/2019, seguidos a instancia de Milagrosa frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Milagrosa presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 535/2019, de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª. Milagrosa viene prestando servicios para la Conselleria demandada mediante contratos temporales desde el 1-7-2004 con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en los puestos que se reconocen en la certif‌icación de servicios prestados que obra en el expediente administrativo./

SEGUNDO

La actora desde el 4-1-2016 está unida a la demandada mediante un contrato de interinidad por vacante para cubrir una plaza en la Residencia de Mayores de Nuestra Señora de los Milagros./ TERCERO .- En fecha31-7-2019 la actora presento demanda.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por Dª. Milagrosa contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Conselleria demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Milagrosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de enero de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / añadir un nuevo hecho probado cuarto, del siguiente tenor literal:

"En la actualidad la actora, continua ocupando plaza vacante con código NUM000, sin que la misma haya sido cubierta por el procedimiento reglamentariamente establecido".

Tal modif‌icación tiene su sustento en la página 26 de la prueba de la parte actora 4 que se corresponde con la certif‌icación de la toma de posesión.

Se acepta la revisión propuesta. Por lo que se ref‌iere a la introducción de un nuevo ordinal y aunque se trate -en def‌initiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo - así, SSTSJ Galicia 14/09/13 R. 1930/13, 23/07/13 R. 1239/11, 12/07/13 R. 1427/13, 11/07/13 R. 963/11, 12/04/13 R. 4422/10, 23/01/13 R. 5457/12, 12/11/12 R. 3721/12, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último

grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unif‌icación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar def‌initivamente conf‌igurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...).

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra

  1. del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art

70.1 de la ley 7/07 por la que se aprueba el EBEP, RD 2720/98 y art 15.1 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores Y Jurisprudencia que los interpreta. Dos son los aspectos en que se basan las recurrentes para fundamentar la infracción de normas que se alega en recurso.

Por una parte la existencia de fraude en la contratación de las demandantes, desde el inicio de la relación laboral, al haber sido contratadas con anterioridad al año 2015, en que se suscribió contrato de interinidad, durante los periodos que, para cada una de ellas, se indican en el hecho tercero de la demanda, en virtud de diversos contratos de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, y acumulación de tareas.

Y por otra parte, por haber transcurrido más de tres años, ocupando plaza vacante sin que la misma haya sido cubierta o amortizada.

En cuanto a la primera cuestión cabe decir, como así lo hicimos en SJ, Social sección 1 del 26 de noviembre de 2019 (ROJ: STSJ GAL 6727/2019- ECLI:ES:TSJGAL:2019:6727) Recurso: 3838/2019 que:

El contrato eventual por circunstancias de la producción es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa ( artículo 3.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración determinada). La causa de la temporalidad en este contrato es la realización de trabajos que no puede atenderse con los trabajadores de plantilla y en este tipo de contrato debe consignarse con precisión y claridad la causa que lo justif‌ique, sin que cumpla esta exigencia la repetición del tenor literal del artículo 15.1.b) del ET; el artículo 3.2.a) del R. Decreto ya citado expresamente establece que en este tipo de contratos "deberá identif‌icar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justif‌ique", única salvaguarda que tiene el trabajador para controlar la existencia y el cumplimiento de la causa invocada.

Como señala la STS 26-03-2013 "En relación al contrato eventual utilizado en este caso, tanto el art. 15.1b)

E. T., como su norma de desarrollo - art. 3.2 del R.D. 2720/1998- establecen los requisitos formales, propios de una modalidad contractual como ésta que es estrictamente causal. En concreto se exige que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justif‌iquen la contratación; lo cual está vinculado a la vigencia del contrato ya que la duración del mismo se mide en atención al momento en que la causa se produce y tiene establecido, en todo caso, una vida máxima. La falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la concurrencia de la misma pese a su defectuosa plasmación formal."

Naturalmente, de existir esa causa de temporalidad puede destruirse la presunción de indef‌inición ex art.15.3 ET, pero no basta su mera alegación, sino su prueba.

Y en cuanto al fraude de Ley, como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007), la doctrina de dicha Sala es constante al af‌irmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 (RJ 1993, 1174) -recurso 2655/1991, 18-julio-1994 (RJ 1994, 7055) -recurso 137/1994, 21-junio- 2004 (RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 (RJ 2005, 3195) -recurso 6/2004 ), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suf‌icientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 (RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999).

Pero rectif‌icando criterio aislado anterior en el que se había indicado que « esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones » ( STS/Social 21-junio- 1990 (RJ 1990, 5502), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000) ( SSTS 4-febrero-1999 (RJ 1999, 1587) -recurso 896/1998,...

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