STS 709/2020, 23 de Julio de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:3252
Número de Recurso3922/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución709/2020
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3922/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 709/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud (SAS) y por el letrado D. Luis María Piñero Vidal, en nombre y representación de Ayesa Advanced Technologies, SA, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 250/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Almería, en autos nº 1231/2014, seguidos a instancia del trabajador D. Vidal contra la UTE "APS Andalucía- Diasoft, SL, Sadiel Tecnologías de la Información SA, Novasoft Ingeniería SL Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982", Diasoft SL (actual Novasoft TIC SL), Sadiel Tecnologías de la Información, SA (actualmente, Ayesa Advanced Technologies SA), el Servicio Andaluz de Salud (SAS) y UTE Fujitsu Technology Solutions SA, Ingenia Soporte al Puesto SAS, SA, Fujitsu Technology Solutions, SA e Ingeniería e Integración Avanzadas, SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Vidal, representado y asistido por el letrado D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa, APS Andalucía Diasoft, SL, Sadiel Tecnologías de la Información SA, Novasoft UTE, representados y asistidos por la letrada Dª. María José Agüera Fernández, UTE Fujitsu Technology Solutions SA, Ingenia Soporte al Puesto SAS, SA, Fujitsu Technology Solutions, SA e Ingeniería e Integración Avanzadas, SA, representados y asistidos por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, Ayesa Advanced Technologies, SA, representado y asistido por el letrado D. Luis María Piñero Vidal y el Servicio Andaluz de Salud (SAS), representado y asistido por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 3 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social número Cuatro de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Vidal, frente a la UTE "APS ANDALUCÍA DIASOFT, SL, SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SA, NOVASOFT INGENIERÍA SL UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982", DIASOFT SL (actual NOVASOFT TIC SL), SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SA (actualmente, AYESA AVANCED TECHNOLOGIES SA) y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), en acción de DESPIDO, debo declarara y declaro que el día 15-10-2014 el actor fue objeto de un despido nulo, debiendo las demandadas estar y pasar por esta declaración, condenando al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a la readmisión del trabajador y condenando solidariamente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y a la UTE "APS ANDALUCÍA-FIASOFT, SL, SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SA, NOVASOFT INGENIERÍA SL UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982", DIASOFT SL (actual NOVASOFT TIC SL), SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SA (actualmente, AYESA AVANCED TECHNOLOGIES SA) al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (15-10-2014) hasta la efectiva incorporación, en un importe diario de 50,97 euros/dia, con posibilidad de compensación en cantidades brutas de lo percibido en concepto de indemnización, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido, siempre que se pruebe por el empresario lo percibido, y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas con posterioridad al despido, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E ).

Debo absolver y absuelvo a las demandadas la U.T.E. FUJITSU-INGENIA SOPORTE AL PUESTO SAS, S.A., la empresa FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A. y la empresa INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS, S.A. (INGENIA) de todos los pronunciamientos frente a las mismas formulados.

No ha lugar a pronunciamiento expreso respecto de la administración concursal y del FOGASA, dada su condición de interviniente adhesivo, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivas responsabilidades legales."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 23 de agosto de 2010, las entidades mercantiles DIASOFT, SL, SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SA y NOVASOFT INGENIERÍA SL, constituyeron una Unión Temporal de Empresas (UTE) para la prestación de "SERVICIOS DE SOPORTE DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN EN LOS CENTROS DE ATENCIÓN PRIMARIA DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (Expediente C.C. 21I5/20I0). la UTE se denominarla "APS ANDALUCÍA-DIASOFT, SL, SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SA, NOVASOFT INGENIERÍA SL UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982" -Doc. n° 1 aportado por la UTE APS-. Actualmente la entidad Novasoft Ingeniería SL se encuentra en concurso de acreedores declarada en el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Málaga, siendo nombrada administración concursal la empresa Hispanocontrol Procedimientos Concursales SL.

El día 16 de septiembre de 2010 APS ANDALUCÍA DIASOFT SADIEL TECONOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SA, NOVASOFT INGENIERÍA SL, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, como adjudicataria, y el SAS concertaron un contrato de servicios de tecnologías de la información cuyo objeto era la prestación por la adjudicataria de los servicios de los sistemas de información de los Centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud, con sujeción al pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) y al de prescripciones técnicas que lo rigen, y al presente contrato, prevaleciendo en caso de contradicción lo dispuesto en el PCAC. El plazo de ejecución del contrato era de dos años prorrogable hasta un máximo de dos años más, previo acuerdo de las partes y cumplimiento de los requisitos establecidos en la LCSP.

En el pliego de prescripciones técnicas a que alude el contrato. se establecía, en cuanto al objeto del contrato, que desde el año 2002 el SAS está llevando a cabo diferentes iniciativas para extender e implantar el uso de las TIC dentro del ámbito sanitario y que la estrategia de tecnologías de información sanitarias andaluza gira en torno a la plataforma Diraya (Historia Clínica Digital Única que integra toda la información del paciente) formando parte del Diraya la Base de Datos de usuarios y el sistema de Receta electrónica. Para garantizar el correcto funcionamiento de este equipamiento de hardware y software, a la migración de la historia de salud digital (Diraya), soporte y capacitación en el uso de la historia de salud digital Diraya, en el uso de otras aplicaciones instaladas en los centros de primaria, soporte a la explotación de datos, a la imagen digital y a la gestión TIC.

Dice el apartado 5 del pliego de prescripciones técnicas que "Para la prestación de los servicios objeto del contrato, la empresa adjudicataria aportaría los medios organizativos, materiales y humanos necesarios. Para la correcta prestación de los servicios se hace necesario un equipo de trabajo compuesto por un Jefe de Proyecto y cuantos técnicos de adecuada cualificación y nivel de dedicación sean requeridos según la distribución de recursos mínimos [...] .

La calidad y eficiencia del servicio deberá ser evaluada de forma continúa tanto por los Responsables de Tecnologías de la Información de Distritos y Áreas Sanitarias como por los Foros de Gobierno previstos en este pliego. Para ello la empresa adjudicataria presentará en su oferta una propuesta de Plan de Seguimiento y Coordinación del Servicio donde describirá cómo cumplirá los detalles descritos en este pliego y cómo facilitará la coordinación y el seguimiento del servicio. En todo caso, esta propuesta será aprobada por el Comité Técnico regional al inicio de la prestación de los servicios; y tendrá en cuenta las necesidades de los Responsables de Tecnologías de la Información de Distritos y Áreas Sanitarias para la priorización y supervisión en primera instancia de las tareas realizadas en el ámbito de su Distrito y/o Área Sanitaria, la evaluación de los conocimientos técnicos y su adecuación a la prestación del servicio del personal puesto a su servicio, así como la evaluación del servicio recibido.".

Continúa diciendo este: apartado 5' y 6 del pliego de prescripciones técnicas, lo siguiente: El horario habitual para la realización de las tareas del servicio será de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 20:00 de la tarde. No obstante para aquellos casos en los que se produzcan incidencias que deban resolverse fuera de este horario la empresa adjudicataria deberá presentar en su oferta un Plan de Guardias que asegure que los servicios sanitarios dependientes de los Sistemas de Información a soportar mediante la presente contratación van a estar disponibles durante las 24 horas del día los 365 días del año.

Debido a la criticidad de las tareas incluidas en esta contratación, los servicios no se deben ver afectados por periodos vacacionales, ni por incapacidades temporales ni por aumentos puntuales en la demanda del servicio. En este sentido la empresa adjudicataria presentará un Plan de Contingencias donde describa la solución que permita salvar los inconvenientes antes expuestos.

  1. ORGANIZACIÓN DE LOS TRABAJOS

PERSONAS DE REFERENCIA

Por parte del Servicio Andaluz de Salud, se designará un Director del Proyecto y por parte de la empresa adjudicataria se nombrará un Responsable del Servicio que actuará como único interlocutor con el SAS.

Las funciones del Director de Proyecto son las siguientes:

Velar por el cumplimiento de los objetivos de la contratación.

Supervisar la realización y ejecución de los servicios prestados y el logro de los objetivos marcados.

Decidir, en lo que corresponda, sobre las propuestas realizadas por el Responsable del Servicio.

Realizar la convocatoria y decidir el orden del día del Comité Técnico regional.

Informar al Comité Director en caso de incumplimiento, negligencia o propuesta de modificación de contrato.

Las funciones del Responsable del Servicio serán:

La organización, puesta en marcha y ejecución del Plan de Organización y Coordinación del Servicio, Plan de Guardias y Plan de Contingencias aprobadas por el Comité Técnico Regional.

La organización, puesta en marcha y ejecución de las propuestas de mejora aprobadas por el SAS.

Realizar propuestas de perfiles y personas adecuadas para la prestación del servicio.

Identificar problemas, desarrollar soluciones y recomendar acciones.

Garantizar el cumplimiento de los servicios contratados a satisfacción del SAS.

Dirigir y coordinar las -actividades y tareas incluidas en esta contratación.

Por su parte, el apartado 4 del pliego de prescripciones técnicas establecía que para la prestación eficaz de los servicios a contratar se estima que en cada distrito, bajo la supervisión del Responsable de Tecnologías de la Información de Distritos y Áreas Sanitarias correspondiente, se deberá disponer como mínimo de los siguientes recursos:

-Para el centro AGS Norte de Almería, 1 ingeniero técnico diplomado y 2 con formación profesional de grado superior.

Para el D. Almería, un ingeniero técnico o diplomado y 4 con formación profesional de grado superior. Para el D. Poniente Almería, un ingeniero diplomado y uno con formación profesional de grado superior -Expediente administrativo aportado por el SAS-.

SEGUNDO.- El actor, D. Vidal, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ha venido prestando sus servicios en el mismo puesto de trabajo desde el 6-11-2000, a tiempo completo, percibiendo un salario de 1.550,56 euros mensuales (50,97 euros diarios), por todos los conceptos, habiéndose sucedido como empleadora diversas adjudicatarias del servicio de mantenimiento informático con el SAS hasta que el día 16-9-2010 concertó contrato de trabajo con la UTE APS ANDALUCIA-DIASOFT S.L.-SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION S.A. y NOVASOFT INGENIERIA S.L.- (UTE APS ANDALUCIA). En dicho contrato se dice que el convenio colectivo aplicable es el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE de 4-4-2009) -Informe de vida laboral , contrato de trabajo y nóminas aportadas como docs. Nº 1 a 3 por la parte actora-.

Al personal laboral que presta sus servicios para la Junta de Andalucía le resulta de aplicación el VI Convenio colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, publicado en el BOJA con fecha 28 de noviembre de 2002.

Los servicios se han prestado por el actor siempre en el mismo lugar, Distrito Área Gestión Sanitaria Almería Norte, sito en Avda. Doctora Ana Parra, s.n., de Huércal Overa (Almería), con categoría profesional de jefe de operaciones -Hecho no controvertido-.

TERCERO.- El demandante desarrollaba su actividad dentro de las instalaciones del SAS donde surgen las incidencias, disponiendo de silla y mesa y con acceso al taller ubicado en dichas instalaciones del SAS, usando medios materiales de éste para realizar reparaciones o labores de mantenimiento -Declaración de D. Florencio, trabajador del SAS responsable de los sistemas de información de informática y comunicación-.

Los correos electrónicos con que se comunicaban los técnicos de la UTE eran facilitados por la Junta de Andalucía, identificándose el del actor como personal externo con la extensión "ext" -Doc.- nº 24 a 28 aportados por la parte actora-, disponiendo de tarjeta corporativa de identificación de la Junta de Andalucía en la que se reseñaba "TÉCNICO INDRA. ÁREA SANITARIA NORTE DE ALMERÍA" -Doc. nº 14 aportado por la parte actora-.

La UTE proporcionó a los técnicos un maletín de herramientas, un ordenador portátil y un teléfono móvil. -Declaración testifical de D. Florencio, D. Guillermo y doc. nº 26 aportado por la UTE APS-.

Las vacaciones eran consensuadas entre los propios compañeros y precisadas de la conformidad del distrito y del personal directivo del SAS, sin que en ello mediara la UTE, que solo prestaba formalmente su autorización última a efectos de control para el abono de las vacaciones. Incluso consta que el actor solicitó el día 7 de julio de 2014 un permiso de un día y que fue concedido por D. Florencio. Además consta solicitud de vacaciones del actor al SAS el día 4 de junio de 2014, que fueron concedidas por D. Florencio. También consta una solicitud de alta del actor en el módulo "Clic Salud-PALANTE", de fecha 12-2-2014, que fue aprobada por D. Florencio -Doc. nº 16 y 26 aportados por la parte actora y testifical de D. Guillermo-.

La forma de articular el servicio prestado por la UTE en favor del SAS era mediante la aplicación informática denominada WEBCEGES, sistema a través del que los profesionales y trabajadores del SAS debían de cursar sus incidencias, o por medio de esta misma aplicación, o por un operador telefónico, que generaba una incidencia que un técnico debía solucionar.

No obstante lo anterior, realmente no se utilizaba la anterior herramienta o aplicación, por cuanto las órdenes de trabajo se daban directamente por correo electrónico, por teléfono o personalmente por el personal del SAS que requiriera los servicios del actor y demás técnicos de la UTE o a través de D. Florencio, trabajador del SAS responsable de los sistemas de información de informática y comunicación, quien por correo electrónico daba instrucciones al actor y le convocaba a asistir a reuniones o cursos de formación - Declaración testifical de D. Guillermo, responsable de proyectos para la UTE APS y actual trabajador-Docs. N° 24,25,27 y 28 aportados por la parte actora-.

Posteriormente a la realización del servicio, eran los propios técnicos los que creaban las incidencias en el sistema WEBCEGES a los meros efectos estadísticos -Doc. nº 18 aportado por la parte actora-.

La persona nombrada por la UTE -como responsable del servicio era un tal D. Lucas, sin que conste que el mismo se dirigiera en ningún momento a la parte actora o a otros técnicos de la UTE para dar orden o instrucción alguna, siendo realmente el personal del SAS usuario del sistema informático y los responsables de informática los que daban las órdenes diarias al actor y otros técnicos de la UTE -Declaración testifical de D. Guillermo, responsable de proyectos para la UTE APS y actual trabajador de Novasoft y docs. Nº 27 y 28 aportados por la parte actora-.

CUARTO.- El día 1 de octubre de 2014:, la parte actora recibió carta de despido por parte ,de la UTE APS, con el siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Mío:

A los efectos que se determinan en el art. 53º del Estatuto de los Trabajadores le notifico, mediante el presente escrito, de la extinción- de la relación laboral con efectos del día 15 de Octubre del presente año, y todo ello por CAUSAS OBJETIVAS, concretamente organizativas y de producción, previstas en el apartado c) del art. 52°, en relación con el art. 51°.1 del propio texto legal.

Así las CAUSAS ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN que motivan la presente extinción, se detalla a continuación:

Como sabe perfectamente, UTE APS ANDALUCÍA DIASOFT, S. L- SADIEL, S.A-NOVASOFT INGENIERÍA, S.L con CIF U-14900088, solo ha venido prestando servicios exclusivamente para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, mediante un concurso en el cual esta empresa resulta adjudicataria con fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010 y su contratación laboral estando directamente relacionada con el contrato administrativo referido. Concretamente el concurso para el cual Ud. ha ido prestando servicios como OPERADOR DE PERIFÉRICOS era el de "Contratación de servicios de soporte de los sistemas de información de los centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud" expediente NUM001.

Así y como conoce perfectamente, desde el inicio de su relación laboral con la UTE APS ANDALUCIA DIASOFT, S.L-SADIEL, S.A- NOVASOFT INGENIERIA, S.L con CIF U-14900088 el pasado 16 de septiembre de 2010 inicio el servicio, con fecha 16 de setiembre de 2012 se formaliza una cláusula adicional por la que el Servicio Andaluz de Salud y la citada UTE acordaron prorrogar el contrato por un año concluyendo la misma con fecha 15 de Septiembre de 2012. Posteriormente y con fecha 16 de septiembre de 2013 se prorroga de nuevo el servicio por 9 meses, finalizando el 15 de Junio 2014.

El 16 de junio del 2014 se prorroga de nuevo el contrato por 3 meses hasta el 15 de septiembre de 2014. y por último el 16 de septiembre se procede a prorrogar el contrato de nuevo por un mes concluyendo definitivamente la contrata administrativa el 15 de octubre de 2014 y por ende continuando con la prestación del servicio encomendado.

Lamentablemente, habiendo transcurrido el plazo de la última prórroga firmada, con fecha 15 de octubre de 2014 finaliza el contrato administrativo en el cual se prestaban los servicios "Contratación de servicios de soporte de los sistemas de información de los centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud" expediente NUM001.

Ante tal situación UTE APS ANDALUCIA DIASOFT, S.L-SADIEL, S.A- NOVASOFT INGENIERIA, S.L al no prestar servicios a otros clientes (carece de cartera de clientes) sino de forma exclusiva solo lo hacía al Servicio Andaluz de Salud, mediante la contrata administrativa de fecha 16 de septiembre de 2010, y cuya finalización definitiva es el 15 de octubre de 2014, no nos cabe más que extinguir su contrato de trabajo, dada la clara amortización del puesto por la conclusión de la contrata a la cual estaba supeditado.

Por tanto es evidente y muy a nuestro pesar, que la actual situación nos hace imposible el seguir manteniendo la estructura de personal. Por tanto la política empresarial pasa, necesariamente, por extinguir su contrato de trabajo. Al entenderse que la causa productiva es sobrevenida, ajena a la voluntad propia de la empresa, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto a las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen causa productiva, en cuanto significa una reducción de volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto afecta a los medios de trabajo y distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14.06- 1996, STE, 13-02-2002, STE 19-'3-2002, STE 21-07-2003).

Del mismo modo y dado el estado irreversible de la actual situación, y en el caso de su propia gravedad nos impida hacer frente al cumplimiento regular de nuestras obligaciones, le debemos hacer constar, a fin de cumplir los restantes requisitos exigidos por Ley, lo siguiente:

  1. - Concurriendo la circunstancia prevista en el, párrafo 2º del apartado b del art. 53° del Estatuto de los Trabajadores, por esta extinción de su contrato de trabajo Usted tendría, derecho a una indemnización legal de 20 días por año de servicio, con los límites que igualmente, se establecen, ascendiendo la referida indemnización a la cantidad de 4 .756, 70€.

    Adjunto a la presente carta le acompañamos copia de la transferencia por el reiterado importe.

  2. - Por otra parte y en cuanto al momento de producirse los efectos de esta decisión, extintiva, le comunicamos que lo será en el próximo día 15 de octubre de 2014, fecha, en que expira el contrato administrativo celebrado con la Administración y fecha en la que concluyen, los 15 días de preaviso de acuerdo con el art. 53° del E.T. recogida de la Ley núm; 10/2010.

    Igualmente señalarle nuestro expreso compromiso de facilitarle cuanta documentación complementaria precise, documentación que podrá solicitar a esta Dirección.

    Por último reseñar que de acuerdo con todo lo anteriormente citado, por medio de la presente le comunicamos nuestra obligación de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por las referidas causas organizativas y de producción.

    No constando la existencia de representación legal de los trabajadores y ante la imposibilidad de cumplir con el requisito de comunicación exigido por la Ley, hacemos nuestro expreso compromiso de facilitarle cuánto documentación complementaria precise.

    Sin otro particular y rogándole nos firme el recibí de la presente, aprovecho la ocasión para agradecerle los servicios prestados, y saludarle atentamente." -Doc. n° 1 aportado con la demanda-.

    Al actor le fue abonada la indemnización de 4.756,70 euros a que hace referencia la carta de despido -Hecho segundo de la demanda no controvertido-.

    QUINTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargos de representación legal o sindical de los trabajadores -Hecho no controvertido- .

    SEXTO.- A la fecha del despido del actor, la UTE APS tenia 112 trabajadores, todos los cuales fueron objeto de despidos individuales, el mismo día y por la misma causa, siendo todos dados-de baja en la seguridad social como trabajadores de la UTE APS demandada -Cartas de despido aportadas como doc. nº 5 aportado por la parte actora, declaración de la parte actora, declaración de D. Guillermo e informe de vida laboral de la UTE aportado a las actuaciones por la TGSS-.

    SÉPTIMO.- El día 15 de octubre de 2014, expiró el contrato administrativo que UTE APS tenía concertado con el SAS, el cual, previamente, ya había formalizado acuerdo de inicio de expediente de contratación el 3-2-2014 para la adjudicación del servicio mediante procedimiento abierto. La adjudicación tuvo lugar el 8-8- 2014 a la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, SA -Ingeniería e Integración Avanzadas (Ingenia), S.A, que abreviadamente se denomina "UTE FUJITSU- INGENIA SOPORTE AL PUESTO SAS", la cual se constituyó el 30 de julio de 2014 entre las entidades FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, SA y INGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADAS (INGENI

    1. SA, con el objeto de realización de las actividades y los suministros derivados del SERVICIOS DE SOPORTE AL PUESTO DE USUARIO DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, de acuerdo con los pliegos de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del procedimiento abierto.

    El 23.09.2014 se formalizó contrato entre el SAS y la UTE FUJITSU-INGENIA para la prestación de servicios de soporte al puesto de usuario del SAS (expediente 2101/2014 nº siglo 89/2014. CCA +6,6KL86J.C) por un importe total de 12.953.050 euros IVA incluido, con una duración del contrato de dos años.

    El objeto de la contratación, según PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS, incluye servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones para la realización de tareas dentro de los siguientes ámbitos: "1.- Soporte al puesto de trabajo: gestión y ejecución de actividades y procesos -necesarios para entregar y gestionar servicios relativos al puesto- de trabajo de usuarios con el, nivel de servicio comprometido. Estos servicios se llevarán a cabo dentro del marco del Servició Andaluz de Salud. [...] El servicio de soporte al puesto de usuario consiste en la operación administración, gestión, mantenimiento, instalación, configuración, puesta en marcha y reparación de los componentes físicos y lógicos que componen los medios informáticos usados directamente por los usuarios de distintos centros del SAS." Los objetivos del contrato son los siguientes: "Garantizar en el corto plazo, la disponibilidad y la capacidad del hardware y el software en el puesto de trabajo. Ejecutar el primer nivel de mantenimiento de hardware a nivel de consumibles, ajuste- operativo y configuración, así como servir de enlace con el mantenimiento por parte de terceros.". Para la prestación del servicio se requirió personal cualificado, considerándose necesario en la provincia de Almería 15 técnicos de microinformática y un coordinador, siendo el total de trabajadores, previstos de 186 -Expediente administrativo aportado por el SAS y docs. nº 2 y 6 aportados por Fujitsu-.

    OCTAVO.- El apartado 9.6 del pliego de cláusulas administrativas particulares establece que "El adjudicatario podrá ceder a un tercero derechos y obligaciones dimanantes del contrato, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 226 del TRLCSP. Igualmente, podrá concertar con terceros la realización, parcial del mismo siempre que se cumplan los requisitos señalados en al artículo 227 del citado texto refundido."

    La UTE FUJITSU-INGENIA, sin contrato por escrito, ha subcontratado los servicios de microinformática objeto del contrato administrativo con la empresa NOVASOFT EQUITY INVESTEMENTS S.L. (ahora NOVASOFT SERVICIOS TECNOLOGICOS), articulándose la relación entre ambas empresas a través de facturas emitidas por NOVASOFT a Fujitsu Technology Solutions, SAU en las que el departamento contable de Fujitsu mostraba su conformidad con dichas facturas mediante sello y firma.

    Novasofot, desarrolla otros proyectos además del que tiene subcontratado con Fujitsu, aunque la actividad principal es la relativa a los proyectos con Fujitsu.

    Más del 70% de la plantilla que estaba en UTE APS está prestando servicios para la UTE FUJITSU o indirectamente para NOVASOFT SERVICIOS TECNOLÓGICOS -Declaración testifical de D. Guillermo y docs. N° 8 aportado por FUJITSU y n° 3 aportado por NOVASOFT-, sin que el actor fuera uno de ellos.

    Los puestos de trabajo que ocupaban los trabajadores de APS que prestaban servicios en el SAS son los mismos que ahora ocupan los trabajadores de la UTE Fujitsu, dedicándose al mantenimiento del soporte informático del SAS -Declaración testifical de D. Guillermo-.

    NOVENO.- El día 31-10-2014, se presentó por la parte actora papeleta de conciliación ante el CMAC frente a APS ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT UTE, UTE FUJITSU TECNOLOGY SOLUTIONS, SA-INGENIA SOPORTE EL PUESTO SAS SA, NOFASOFT EQUITY INVESTMEN SL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, celebrándose el acto el día 21 de noviembre de 2014 con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO" -Doc. nº 2 aportado con la demanda-."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por las representaciones letradas del Servicio Andaluz de Salud y de Ayesa Advanced Technologies SA, se interpusieron sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y estimando parcialmente el formulado por SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A.(Actualmente AYESA ADVANCED TECNOLOGIES, S.A.), contra Sentencia dictada el día 3/3/16 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería, en los Autos número 1231/14 seguidos a instancia de Vidal contra APS ANDALUCIA DIASOFT, NOVASOFT SERVICIOS TECNOLÓGICOS, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A., NOVASOFT EQUITY INVESTMENT S.L., HISPACONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L., DIASOFT S.L, NOVASOFT INGENIERIA S.A., SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION S.A. (ACTUALMENTE AYESA ADVANCED TEXNOLOGIES S.A.)FUJITSU TECHONOLOGY SOLUTION S.A., INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS S.A. (INGENIA) Y INGENIA SOPORTE DEL PUESTO S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida en cuanto a la condena impuesta por cesión ilegal contra el SAS en la misma, así como en los términos en los que es condenada también AYESA ADVANCED TECNOLOGIES S.A., ampliando la condena solidaria contra UTE FUJITSU-INGENIA y NOVASOFT SERVICIOS TECNOLÓGICOS, SL.

Procédase a la devolución del depósito constituido a Ayesa una vez firme esta sentencia, no así de las consignaciones realizadas por ser la condena en su contra solidaria.

No se realiza condena en costas por le presente recurso en contra de Ayesa Advanced Technologies SA, condenándose al SAS a que abone a la parte actora el importe de 300€ en concepto de costas por honorarios de letrado."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, por las representaciones letradas del Servicio Andaluz de Salud y de Ayesa Advanced Technologies SA, se interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron, mediante escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 19 de junio de 2012, recurso 1440/2012 por parte del SAS y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de mayo de 2012, recurso 150/2012 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 28 de abril de 2015, recurso 639/2015, por parte de Ayesa.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que los recursos deben ser desestimados. Por providencia de fecha 29 de mayo de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 22 de julio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

SEXTO

Por el letrado D. Luis María Piñero Vidal, en nombre y representación de Ayesa Advanced Technologies, SA, se presentó escrito desistiendo expresamente del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado y por Decreto de fecha 17 de junio de 2020 se le tuvo por desistido, continuando la tramitación del mismo, respecto del otro recurrente, SAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora consiste en determinar si existió una cesión ilegal de un trabajador. Un recurso semejante, con cita de la misma sentencia de contraste, fue resuelto por la sentencia del TS de 12 de marzo de 2020, recurso 3635/2017, cuyos argumentos reiteramos.

  1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró la existencia de una cesión ilegal del demandante por parte de la Unión Temporal de Empresas APS a favor del Servicio Andaluz de Salud (en adelante SAS), declarando nulo el despido del actor. El SAS y la mercantil Sadiel Tecnologías de la Información SA (actualmente Ayesa Advanced Technologies SA, en adelante Ayesa) interpusieron recursos de suplicación. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada fechada el 29 de junio de 2017, recurso 250/2017, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el SAS y estimó en parte el recurso interpuesto por Ayesa, ampliando la responsabilidad solidaria frente a la UTE Fujitsu Ingenia y Novasoft Servicios Tecnológicos SA, que habían sido absueltas en la instancia.

  2. Ayesa y el SAS interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. Ayesa desistió de su recurso. El SAS formula cuatro motivos en los que niega la existencia de una cesión ilegal de trabajadores. La parte recurrente ha realizado una descomposición artificial de la controversia, tratando de introducir cuatro sentencias de contraste. Dicho proceder es incorrecto cuando no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la solución de un mismo punto de decisión ( sentencias del TS de 19 de abril de 2016, recurso 1038/2014; 22 de noviembre de 2017, recurso 3345/2016; y 20 de junio de 2018, recurso 1518/2016). Esta parte procesal ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 19 de junio de 2012, recurso 1440/2012.

  3. En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por el actor se alega que no concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, así como que concurren los requisitos de la cesión ilegal de trabajadores. El escrito de impugnación del recurso de casación presentado por Ayesa manifiesta que no concurre una cesión ilegal de trabajadores. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que no concurre contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

SEGUNDO

1. El art. 219.1 de la LRJS regula el requisito procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina consistente en la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial en los términos siguientes: "El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

  1. Los hechos esenciales de la sentencia recurrida son los siguientes:

1) El actor desarrollaba su actividad dentro de las instalaciones del SAS, disponiendo de silla y mesa y con acceso al taller ubicado en dichas instalaciones del SAS, usando medios materiales de éste para realizar reparaciones o labores de mantenimiento.

2) Los correos electrónicos con que se comunicaban los técnicos de la UTE eran facilitados por la Junta de Andalucía.

3) El demandante disponía de una tarjeta corporativa de identificación de la Junta de Andalucía en la que se reseñaba: "TÉCNICO INDRA. ÁREA SANITARIA NORTE DE ALMERÍA".

4) La UTE proporcionó a los técnicos un maletín de herramientas, un ordenador portátil y un teléfono móvil.

5) Las vacaciones eran consensuadas entre los propios compañeros y precisadas de la conformidad del distrito y del personal directivo del SAS, sin que en ello mediara la UTE, que solo prestaba formalmente su autorización última a efectos de control para el abono de las vacaciones.

6) El actor solicitó un permiso de un día y las vacaciones a un trabajador del SAS, quien se los concedió. Asimismo solicitó al citado trabajador una solicitud de alta del demandante en el módulo "Clic Salud-PALANTE", que fue aprobada por el mentado trabajador del SAS.

7) En la práctica las órdenes de trabajo se daban directamente por correo electrónico, por teléfono o personalmente por el personal del SAS que requiriera los servicios del actor y demás técnicos de la UTE o a través de D. Florencio, trabajador del SAS responsable de los sistemas de información de informática y comunicación, quien por correo electrónico daba instrucciones al actor y le convocaba a asistir a reuniones o cursos de formación.

8) No consta que la persona nombrada por la UTE como responsable del servicio se dirigiera en ningún momento a la parte actora o a otros técnicos de la UTE para dar orden o instrucción alguna, siendo realmente el personal del SAS usuario del sistema informático y los responsables de informática los que daban las órdenes diarias al actor y otros técnicos de la UTE.

TERCERO

1. La sentencia del TS de 12 de marzo de 2020, recurso 3635/2017, resolvió un recurso de casación unificadora semejante interpuesto por el SAS, en el que se invocaba la misma sentencia de contraste. Nuestra sentencia resume los hechos esenciales de la sentencia referencial:

"a. - El trabajador prestó servicios para la empresa ENTEL con categoría de programador junior desde el 13 de septiembre de 2010, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado para la realización de una actividad de homologación de servicios de asistencia técnica informática, según contrato suscrito con la Universidad del País Vasco, que finalizaba el 18 de octubre de 2011. - La empresa extinguió el contrato por finalización de la obra con efectos de 18 de octubre de 2011.

  1. - La empresa contratista dispone de unos medios informáticos específicos suficientes e imparte órdenes y mandatos a su personal, con el que conserva su poder de dirección, aunque presta servicios en las instalaciones de la Universidad.

  2. - Aunque el trabajador presta servicios en las instalaciones de la Universidad y utiliza también material informático de la propia Universidad, lo hace bajo los parámetros de la asistencia técnica, control y homologación que pertenecen al estudio y conocimiento de la propia empresarial informática.

  3. - Realiza el mismo horario de sus usuarios (tampoco completo por cuanto el usuario universitario puede tener horarios de distinta actuación que este personal informático), quienes no le imparten instrucciones del personal universitario, que se imparten por la empresarial informática.

  4. - Si bien, el trabajador fue seleccionado para desempeñar una actividad relacionada con la homologación informática de la contrata administrativa, los medios tecnológicos de la Intranet guardan relación con la empresarial laboral, quien controla los partes de actividad, vacaciones y permisos en un organigrama y seguimiento. - Es más se confirman a través de los mismos e-mails que relata el trabajador los contactos con la empresarial informática, siendo que también hay detalles de negativa a reconocimientos médicos o actividades de prevención de riesgos al margen de puntuales asistencias a fiestas, festividades u otras."

  1. La sentencia de contraste descartó la cesión ilícita de trabajadores argumentando que "no existen datos a compaginar que descubran la falta de coordinación técnica u operatividad con características empresariales anecdóticas extemporáneas o de especialidades que sean distintas de una subcontratación con descentralización lícita, pues los servicios especiales informáticos, concursados y públicos, lo son con una realidad de organización y elección diferenciada, con hechos contrastados y razonables que no desvirtúa el recurrente", para concluir que, "...no contamos con elementos probatorios ni indiciarios que corroboren una ausencia de medios personales de control y supervisión o supongan una utilización de medios materiales ajenos en desamparo de aportaciones o apariencias de suministro informático, que sean irregulares o distantes de la legalidad. No estamos ante una interposición laboral o mención a testaferro que exija inexcusablemente unos efectos y consecuencias de cesión ilegal que pide el recurrente. Tampoco comprobamos la existencia de un abuso de derecho en la conducta empresarial laboral ni una ausencia de la cláusula de temporalidad, ni finalmente el caso de autos es parejo en las empresariales laborales a las relatadas en la doctrina jurisprudencial que aporta el recurrente ( Recurso 256/10 (AS 2010, 2753) y subsiguientes)."

  2. Por el contrario, en la sentencia recurrida el trabajador usaba los medios materiales del SAS, utilizaba correos electrónicos proporcionados por la Junta de Andalucía, solicitó un permiso y las vacaciones a un trabajador del SAS, quien se los concedió, y recibía las órdenes de trabajo del personal del SAS, sin que el responsable del servicio de la UTE le diera orden o instrucción alguna. Por estos motivos, la sentencia recurrida concluye que la UTE no desplegó ni los medios materiales para la ejecución del contrato, ni tampoco una organización empresarial propia, limitándose a la mera cesión de personal, que considera cesión ilícita de trabajadores.

  3. Al igual que en la sentencia del TS de 12 de marzo de 2020, recurso 3635/2017, debemos concluir que la diversidad de hechos supone que no podamos considerar contradictorias las doctrinas acuñadas por las sentencias que la recurrente opone. Esta causa de inadmisión, atendida la fase en la que nos encontramos, se transforma en causa de desestimación ( sentencias del TS de 5 de abril de 2017, recurso 1932/2016; 25 de abril de 2017, recurso 3190/2015; 26 de abril de 2017, recurso 1995/2015 y 2 de julio de 2018, recurso 2250/2016, entre otras). Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte vencida en la cuantía de 1.500 euros por cada una de las impugnaciones verificadas ( art. 235 de la LRJS). Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones para recurrir ( art. 228.3 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recurso 250/2017, declarando la firmeza de la citada sentencia.

  2. Imponer las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros por cada una de las impugnaciones verificadas. Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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