STSJ Islas Baleares 285/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2022
Fecha24 Mayo 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00285/2022

NIG: 07040 44 4 2019 0003319

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000437 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000655 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Begoña

Abogado/a: JAIME PASTOR ALOY

Recurrido/s: SERVICIOS ADMINISTRACION E INFORMATICA BALEAR,SLU

Abogado/a: JOSE LUIS CASADO PEREZ

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 24 de mayo de 2022 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 437 /2021, formalizado por el letrado D. Jaime Pastor Aloy, en nombre y representación de Dª Begoña, contra la sentencia n.º 452/20 de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 655/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad Servicios de Administración en informática Balear SLU, representada por el letrado D. José Luís Casado Pérez, en materia de despido disciplinario, siendo magistradoponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIME RO.- Dª. Begoña, con DNI NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de SERVICIOS ADMINISTRACIÓN E INFORMÁTICA BALEAR S.L.U., con antigüedad de 08/04/2019, categoría profesional de auxiliar administrativa, grupo profesional de Área de gestión de medios y procesos Grupo E Nivel I, y

percibiendo un salario de 1.557,30 euros mensuales brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (51,91 € diarios). (Hecho no controvertido)

SEGUN DO.- La relación laboral se instrumentó mediante un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a jornada completa, constando en el mismo que dicha obra o servicio consistía en: "Soporte a la actualización de cuentas en el departamento de pagos a proveedores para el cliente Hotelbeds".

En dicho contrato se f‌ijaba un periodo de prueba de 3 meses, y en la cláusula adicional 1 se establecía: "La situación de IT no interrumpirá el plazo de duración del periodo de prueba ni el de duración del presente contrato."

TERCE RO.- En fecha 25/03/2019 la empresa Hotelbeds contactó con SERVICIOS ADMINISTRACIÓN E INFORMÁTICA BALEAR S.L.U. para solicitarle 4 empleados durante 6 meses con un perf‌il analítico, con experiencia en Excel, preferiblemente en SAP y con idioma inglés.

En fecha 08/04/2019 Hotelbeds Group S.L.U. y SERVICIOS ADMINISTRACIÓN E INFORMÁTICA BALEAR S.L.U. f‌irmaron un contrato en virtud del cual la empresa demandada proporcionaría a Hotelbeds servicio de soporte a la resolución de incidencias generadas por los cobros en GVCC, durante un periodo de seis meses hasta el 08/10/2019.

CUART O.- En fecha 08/05/2019 la actora inició situación de IT por contingencia común, situación en la que continúa en la actualidad al haber concedido el INSS la prórroga el 19/05/2020.

QUINT O.- En fecha 13/06/2019 la empresa comunicó a la actora la f‌inalización de la relación laboral por no superación del periodo de prueba.

SEXTO

La empresa ha abonado a la actora 993,92 euros brutos en concepto de liquidación y f‌iniquito.

SÉPTI MO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

OCTAV O.- Resul ta de aplicación el XVII Convenio colectivo de empresas de consultoría, estudios de mercado y opinión pública, cuyo artículo 10 establece:

"Artí culo 10. Período de prueba de ingreso.

1. En el ingreso de las personas trabajadoras, podrá pactarse un periodo de prueba de acuerdo con la siguiente escala correspondiente a la clasif‌icación del personal en los distintos grupos profesionales establecidos en el artículo 15 de este convenio, a saber:

Área de Consultoría, Desarrollo y Sistemas:

Grupo A: 6 meses.

Grupo B: 6 meses.

Grupo C: 6 meses.

Grupo D: 6 meses.

Grupo E: 3 meses.

Área de Soporte Técnico y Administrativo y Área de Gestión de Medios y Proceso:

Grupo A: 6 meses.

Grupo B: 6 meses.

Grupo C: 4 meses.

Grupo D: 3 meses.

Grupo E: 3 meses.

Área de Estudios de Mercado:

Grupo A: 6 meses.

Grupo B: 6 meses.

Grupo C: 3 meses.

Grupo D: 3 meses.

Grupo E: 3 meses para los contratos f‌ijos discontinuos y 15 días para los contratos eventuales de obra o servicio determinado, o circunstancias de la producción.

2. Durante el período de prueba la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su grupo y nivel profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancias de cualquiera de las partes durante su transcurso.

3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona en la empresa. Siempre que se produzca acuerdo expreso entre las partes, la situación de incapacidad temporal que afecte al personal durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo."

NOVENO

Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Begoña, representada por el Letrado D. Jaime Pastor Aloy, contra SERVICIOS ADMINISTRACIÓN E INFORMÁTICA BALEAR S.L.U., representada por el Letrado D. José Luis Casado Pérez, con citación del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a SERVICIOS ADMINISTRACIÓN E INFORMÁTICA BALEAR S.L.U. de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª Begoña, que fue impugnado por la representación de Servicios de Administración en Informática Balear SLU.

CUARTO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el 11 de febrero de 2022, fecha en la que se llevaron a cabo dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Doña Begoña interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de nº 2 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS.

En primer lugar, la parte recurrente ha planteado fundamento de su recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS, relativo a la modif‌icación de hechos probados segundo y cuarto.

Respecto de la modif‌icación y adición de hechos probados, así como respecto del motivo de censura jurídico se ha opuesto la representación procesal de la entidad Servicios de Administración en Informática balear S.L.U. impugnando el recurso de suplicación.

La modif‌icación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados:

  1. - Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. - Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento;

  4. - Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).

La representación de la parte recurrente interesa modif‌icar el Hecho Probado segundo interesando la adición al mismo de un párrafo tercero, quedando la redacción del hecho probado octavo con el siguiente tenor literal " El contrato de trabajo fue f‌irmado por las partes el día 29 de abril de 2019 ."

Basa la modif‌icación en documento 6 a) aportado por la actora y que obra en el acontecimiento 49 del expediente digital. Dicho documento consistente en una serie de correos electrónicos (impresos) no impugnados por la parte demandada.

Se admite la modif‌icación. Conforme a Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020, en relación al valor probatorio de los correos electrónicos, los mismos son documentos hábiles para la modif‌icación, con las particularidades y precisiones que en tal resolución se establecen, aceptándose en este caso la adición interesada, sin perjuicio de su valoración conforme a los demás hechos probados y contenido fácticos, sin

atender, con carácter apriorístico de modo directo, conclusión que se trata de inferir en el recurso de suplicación en la justif‌icación de la adición interesada.

En segundo lugar, solicita la adición al hecho probado cuarto del siguiente tenor literal : " En fecha 8 de junio de 2019 la actora remitió correo electrónico a Dª Sara explicándole los detalles de la enfermedad que la mantenían en situación de Incapacidad Temporal. En fecha 15 de mayo de 2019 ya había remitido otro correo explicando las pruebas y sospecha de la enfermedad que padecía."

Ampara la modif‌icación en correos electrónicos que se aportaron en el acto del juicio como documento número 6 letras e) y b) por la parte actora y que consta en el acontecimiento digital 49.

Se admite la modif‌icación, por los mismos argumentos respecto...

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