STSJ Andalucía 1549/2020, 18 de Junio de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2020:9551
Número de Recurso2375/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1549/2020
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

30 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1549/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2375/19, interpuesto por MURGIVERDE S.C.A. 2º GRADO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 11 de julio de 2.019, en Autos núm. 110/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MURGIVERDE S.C.A. 2º GRADO en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y sindicato COMISIONES OBRERAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2.019, por la que desestimando la demanda interpuesta por la sociedad mercantil actora, conf‌irmaba la resolución administrativa impugnada, por resultar ajustada a derecho.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Por D. Silvio, en calidad de Secretario General del Sindicato provincial de Industria de CCOO, se presenta denuncia ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía el día 11de octubre de 2017, por la cual tiene por objeto que la Autoridad Laboral resuelva las discrepancias entre representantes legales de los trabajadores y la empresa MURGIVERDE, consistente en la falta de dotación de los medios básicos y medios de trabajo y comunicación en los locales utilizados por los miembros del Comité de Empresa (expediente administrativo: doc. nº 1).

SEGUNDO

De la denuncia referida se da traslado copia a la empresa MURGIVERDE S.C.A., así como al Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (expediente administrativo: doc. nº 2 y 3).

TERCERO

Por la empresa MURGIVERDE, S.C.A. se presenta escrito de alegaciones en fecha 4 de diciembre de 2017, las cuales se tienen por reproducidas (expediente administrativo: doc. nº 4).

CUARTO

Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emite informe en fecha 31 de enero de 2018, en el cual concluye:

"En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, asi como uno o varios tablones de anuncios. La representación legal de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada centro de trabajo podrán hacer uso de dichos locales en los términos que acuerden con la empresa Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social". Es decir, se f‌ija el deber empresarial de facilitar, cuando las características del centro lo permitan -se entiende que en caso contrario el deber es inexistente- un local adecuado a los órganos de representación de los trabajadores en el que puedan desempeñar sus actividades y comunicarse con los trabajadores. La adecuación ha de entenderse en relación con esos f‌ines, es decir, las actividades representativas (principalmente sobre las competencias del art. 64 LET y otras estatutarias) y de comunicación con los trabajadores El adjetivo adecuado va referido por tanto al local -de Locales habla precisamente el titulo del precepto- e implícitamente a los medios que permitan razonablemente su uso, ya que tampoco por sí solo el recinto no lo consiente desde una perspectiva de razonabilidad o mínima comodidad. Nos referimos con esto a mesa/s, asientos y algún mobiliario adicional para custodia de documentación u otros utensilios ligados a esas funciones. En otras palabras, la disposición que comentamos regula el deber de facilitar locales y equipamiento complementario en esas condiciones apuntadas, pero no de otros medios adicionales, que desde luego no vienen impedidos y que pueden ser objeto de la negociación colectiva para ir ajustando el signif‌icado a la realidad social del tiempo de aplicación conforme a los criterios interpretativos del art. 3 del Código Civil Y en esta tarea de acomodación sin duda es insustituible ante el silencio legal la autonomía colectiva de trabajadores y empresa según el diseño que se desprende del art. 37.1 y concordantes de la Constitución a la hora de f‌ijar la articulación y relaciones entre las normas del Estado y las reglas de la negociación colectiva.

No obstante, también puede traerse a colación el criterio interpretativo que ha de tener en cuenta la realidad social del tiempo en el que son aplicadas las normas ( art 3.1 C. Civil), sobre todo si tenemos en cuenta que los medios de of‌icina y de comunicación han experimentado una considerable evolución desde la redacción de este precepto en el primer texto estatutario de 1980 (Ley 8/1980). En tal sentido la reciente STSJ Madrid 483/2017, de 24 de julio (Social), ha considerado que "...si la ley exige que el local sea adecuado para la comunicacióncon los trabajadores, un local que no permita esa comunicación, a través ordenador, impresora, teléfono, fax, conexión a internet y material, no es idóneo para el cumplimiento del f‌in al que va dirigido".

Al margen de lo anterior, en base al art. 43 de la Ley 31/1995. en relación con el R D. 486/1997, hemos formulado dos requerimientos para que la empresa evalúe, desde la perspectiva de la incomodidad o molestias, las condiciones ambientales de los locales de Roquetas de Mar y Vlcar, en relación con el olor a humedad y ruido en el primer caso (plazo 15 días), y transmisión de vibraciones (15 días) o temperatura en los meses de verano (centro de Vlcar), con la adopción de las medidas correctoras que se estimen apropiadas, y contando con la consulta y participación de los representantes de los trabajadores" (expediente administrativo: doc. nº 8 y 9).

QUINTO

Por la Consejería de Economía, Inmovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía se ha dictado resolución en fecha 4 de abril de 2018, por la que acuerda:

"DECLARAR, que el local cedido por la entidad Murgiverde S.C.A. en el centro de El Ejido al Comité de Empresa y las Secciones Sindicales están suf‌icientemente dimensionados para desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores.

Que la entidad Murgiverde S.C.A. debe atender los requerimientos formulados por el Inspector de Trabajo para que los locales cedidos en los centros de trabajo de Vícar y Roquetas de Mar, puedan considerarse adecuados, sólo en lo relativo a sus dimensiones.

En cuanto a los medios y equipamiento material, la Entidad Murgiverde debe dotar a locales de armarios, mesa y sillas adecuadas, impresora de folios, ordenador, correo electrónico y conexión a internet adecuada a las funciones de los usuarios. En consecuencia, los locales que carezcan actualmente de dicha condiciones, la entidad Murgiverde, S.C.A. debe adoptar las medidas necesarias para cumplir con las mismas. Todo ello en base a lo establecido en el Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución (expediente administrativo: doc. nº 12).

SEXTO

La empresa MURGIVERDE, S.C.A. presentó escrito de reclamación administrativa previa el día 11 de mayo de 2018, contra la resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 4 de abril de 2018, dictando el mismo Organismo Público en fecha 9 de noviembre de 2018 resolución por la cual acuerda "desestimar, por las razones contenidas en los Fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, el Recurso de Alzada interpuesto por D. Luis Alberto, en representación de la empresa MURGIVERDE S.C.A. 2° GRADO, contra la Resolución dictada en fecha 4 de abril de 2018, en el procedimiento 1/2017, por la Delegación Territorial de esta Consejería en Almería, conf‌irmando la misma en todos sus extremos por considerarla ajustada a derecho" (expediente administrativo: doc. nº 17)".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MURGIVERDE S.C.A. 2º GRADO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, COMISIONES OBRERAS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la empresa contra la sentencia desestimatoria de la demanda que interpuso y conf‌irmó la resolución administrativa impugnada por resultar ajustada a derecho.

Los argumentos que esgrime el juzgador a quo estriban en:

"...La parte demandante ejerce la acción del art. 151 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante), en virtud de la cual impugna la resolución dictada por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 9 de noviembre de 2018, que desestimaba la reclamación administrativa previa de fecha 11 de mayo de 2018, y que a su vez conf‌irmaba el contenido de la resolución de fecha 4 de abril de 2018, por la cual se acordaba que la empresa MURGIVERDE, S.C.A. debía de atender a los requerimientos efectuados por informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 31 de enero de 2018.

La parte actora pretende que se dicte resolución...

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