ATS, 24 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:8351A
Número de Recurso1979/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1979/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1979/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 190/2016 seguido a instancia de Okey Viviendas S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Construcciones Sanimar S.L., D.ª Jacinta, D. Anibal y D. Argimiro, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 6 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Ángel Sánchez Martínez en nombre y representación de Okey Viviendas S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 6 de febrero de 2019 (R. 1084/2017), desestima el recurso de suplicación planteado por la mercantil demandante, confirmando la sentencia de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda presentada, todo ello en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad derivado de accidente de trabajo, fijándose, en suma, un recargo de prestaciones, con cargo a la empresa demandante y a favor de los herederos del trabajador accidentado, del 40%.

Dicha resolución en relación con la alegada caducidad del expediente administrativo señala que ya el TS, en su sentencia de 16 de septiembre de 2016, ha resuelto esta cuestión de la caducidad del expediente administrativo por haber transcurrido más de 135 días sin resolver, en el sentido de considerar que dicha caducidad solamente se produce en los procedimientos en que se ejerciten potestades sancionadoras de la Administración, sucediendo que el recargo del 40 % de autos no tiene ese carácter sino prestacional, subsistiendo la obligación de resolver pasado dicho plazo.

En relación con la cuestión de fondo señala, en primer lugar, que la demandante no solamente participó en la ejecución de la obra, por lo que no fue una mera promotora sino que además fue quien contrato al coordinador para la seguridad y la salud en la obra de autos, entre cuyas funciones se encontraban coordinar la aplicación de los principios de prevención y seguridad planificando los trabajos, coordinando las actividades empresariales, controlando la aplicación correcta de los métodos de trabajo, entre otras que como tal encargado estaba obligado. Concretamente dicho coordinador no debió permitir que se realizara el corte vertical del terreno sin sistema de protección para evitar un desprendimiento de tierras, como tampoco que el trabajador que falleció se encontrara cerca y detrás de la retroexcavadora. Finalmente, no tuvo en cuenta el efecto de la lluvia sobre el terreno, por lo que y en definitiva incumplió sus obligaciones de seguridad para el trabajador. A lo cual no es obstáculo el correo que cita la parte actora ya que el mismo no demuestra la ausencia de responsabilidad del coordinador, ya que se refiere al cumplimiento de la planificación establecida y a la realización de trabajos que no guardan conexión directa con el accidente de autos.

Igualmente indica que la mercantil demandante-recurrente es responsable solidaria del accidente fatal sucedido que acabó con la muerte del trabajador al derrumbarse parte de la pared vertical del muro de vaciado del sótano de una longitud de ocho metros, por no haber adoptado las medidas de seguridad precisas para evitarlo, siendo la promotora recurrente partícipe directo en la ejecución de la obra al comprar materiales y con personal, y sobre todo por ser ella quien contrato al coordinador de seguridad.

Frente a dicha resolución recurre casación para la unificación de doctrina la mercantil demandante. En primer lugar deben destacarse las incidencias observadas en los escritos de preparación e interposición del recurso.

En el escrito de preparación se indican los siguientes motivos de casación con las siguientes sentencias de contraste:

PRIMERO: Error sobre la consecuencia jurídica de haber transcurrido el plazo de 135 días del art. 14 OM de 18 de enero de 1996 para resolver el procedimiento de recargo de prestaciones al considerarlo silencio y no caducidad como establece el art. 44-2 de la Ley 30/1992.

STC núm. 308/2006, de 23 de octubre, R. 2025/2004.

STC núm. 22/1994, de 27 de enero, R. 2550/1991.

STC núm. 192/2003, de 27 de octubre, R. 4492/2001.

STC núm. 184/1992, de 16 de noviembre, R. 346/1989.

STSJ Rioja núm. 228/2004, de 13 de julio, R. 206/2004.

SEGUNDO: Error al no aplicar las consecuencias jurídicas que conlleva, en orden a su responsabilidad, la paralización de la obra ordenada por el coordinador de seguridad.

SEGUNDO-PRIMERO: Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE por la determinación de que la paralización contenida en el correo de 11 de septiembre de 2014 se refiere a la realización de trabajos que no guardan conexión directa con el accidente de autos.

STC núm. 117/1996, de 25 de junio, R. 3361/1994.

STC núm. 55/1993, de 15 de febrero, R. 1758/1989.

STC núm. 107/1994, de 11 de abril, R. 966/1992.

STC núm. 5/1995, de 10 de enero, R. 3002/1993.

SEGUNDO-SEGUNDO: Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE por no apreciación de efectos a la orden de paralización de la obra de la tarea efectuada en el lugar y tiempo de producción del accidente, por ser una paralización referida al cumplimiento de la planificación de los trabajos y no a estrictos motivos de seguridad.

STC núm. 192/2003, de 27 de octubre, R. 4492/2001.

STC núm. 308/2006, de 23 de octubre, R. 2025/2004.

STC núm. 22/1994, de 27 de enero, R. 2550/1991.

STC núm. 184/1992, de 16 de noviembre, R. 346/1989.

SEGUNDO-TERCERO:

STSJ Cataluña nº 8117/2004, de 16 de noviembre, R. 9399/2003.

TERCERO: Error en la aplicación de la definición jurídica de los agentes intervinientes en obra contenida en nuestro Ordenamiento Jurídico al considerar que Okey Viviendas, S.L. actuó como constuctora por el mero hecho de haber comprado materiales para la contratista y contratar a un coordinador de seguridad y salud.

TERCERO-PRIMERO: Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE por atribuir a Okey Viviendas la consideración de empresa constructora partícipe en la ejecución material de la obra por el hecho de haber contratado al coordinador de seguridad y salud, comprar los materiales que emplearon las empresas constructoras subcontratadas y contratar a profesionales y empresas para la ejecución de otros trabajos.

STC núm. 192/2003, de 27 de octubre, R. 4492/2001.

STC núm. 308/2006, de 23 de octubre, R. 2025/2004.

STC núm. 22/1994, de 27 de enero, R. 2550/1991.

STC núm. 184/1992, de 16 de noviembre, R. 346/1989.

STS de 20-07-05, R. 2160/2004.

STSJ Valencia núm. 149/2012, de 18 de enero, R. 1825/2011.

STSJ Andalucía-Granada núm. 2478/2017, de 9 de noviembre, R. 896/2017.

CUARTO: Error sobre el alcance de las obligaciones previstas por el Ordenamiento Jurídico a cargo del Coordinador de Seguridad y Salud al llevarse a cabo por la contratista actividades prohibidas por tal Coordinador en su Estudio de Seguridad y Salud cuyo incumplimiento hace extensivo al propio Coordinador.

CUARTO-PRIMERO: Sobre las Sentencias de contraste del TC en cuanto a la irracional motivación de la Sentencia recurrida por la que se achaca al Coordinador de Seguridad y Saluyd la realización de corte vertical y no de una técnica constructiva basada en bataches, así como la irrelevancia de la presencia de los recursos preventivos en el lugar y tiempo del accidente.

STC núm. 192/2003, de 27 de octubre, R. 4492/2001.

STC núm. 308/2006, de 23 de octubre, R. 2025/2004.

STC núm. 22/1994, de 27 de enero, R. 2550/1991.

STC núm. 184/1992, de 16 de noviembre, R. 346/1989.

CUARTO-SEGUNDO: Sobre las Sentencias de contraste del TC en cuanto a la irracional interpretación de la documentación obrante en autos que lleva a la Sentencia recurrida a considerar que el coordinador de seguridad y salud incumplió sus deberes de seguridad respecto del trabajador accidentado.

STC núm. 117/1996, de 25 de junio, R. 3361/1994.

STC núm. 55/1993, de 15 de febrero, R. 1758/1989.

STC núm. 107/1994, de 11 de abril, R. 966/1992.

STC núm. 5/1995, de 10 de enero, R. 3002/1993.

STSJ Valencia núm. 149/2012, de 18 de enero, R. 1825/2011.

En cambio y por lo que se refiere al escrito de interposición, se aprecia lo siguiente:

El que figuraba como motivo PRIMERO en el escrito de preparación pasa, ahora, a ser el motivo SEXTO: Error sobre la consecuencia jurídica de haber transcurrido el plazo de 135 días del art. 14 OM de 18 de enero de 1996 para resolver el procedimiento de recargo de prestaciones al considerarlo silencio y no caducidad como establece el art. 44-2 de la Ley 30/1992, manteniéndose como sentencia de contraste una de las que figuraban en el escrito de preparación.

STC núm. 308/2006, de 23 de octubre, R. 2025/2004.

El que figuraba como motivo SEGUNDO en el escrito de preparación pasa, ahora, a ser el motivo PRIMERO en cuanto a la valoración del correo de paralización de las obras que dieron lugar al accidente mortal remitido por el Coordinador de Seguridad y Salud.

STC núm. 5/1995, de 10 de enero, R. 3002/1993.

El que figuraba como apartado SEGUNDO dentro del MOTIVO SEGUNDO en el escrito de preparación pasa, ahora, a ser el motivo SEGUNDO: Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE por no apreciación de efectos a la orden de paralización de la obra de la tarea efectuada en el lugar y tiempo de producción del accidente, por ser una paralización referida al cumplimiento de la planificación de los trabajos y no a estrictos motivos de seguridad, manteniéndose como sentencia de contraste una de las que figuraban en el escrito de preparación.

STC núm. 22/1994, de 27 de enero, R. 2550/1991.

El que figuraba como MOTIVO TERCERO en el escrito de preparación se mantiene, ahora, como MOTIVO TERCERO: Error en la aplicación de la definición jurídica de los agentes intervinientes en obra contenida en nuestro Ordenamiento Jurídico al considerar que Okey Viviendas, S.L. actuó como constructora por el mero hecho de haber comprado materiales para la contratista y contratar a un coordinador de seguridad y salud, manteniéndose como sentencia de contraste una de las que figuraban en el escrito de preparación.

STC núm. 22/1994, de 27 de enero, R. 2550/1991.

El que figuraba como apartado SEGUNDO dentro del MOTIVO CUARTO en el escrito de preparación pasa a integrar, en exclusiva, el MOTIVO CUARTO en el escrito de interposición: Sobre las Sentencias de contraste del TC en cuanto a la irracional interpretación de la documentación obrante en autos que lleva a la Sentencia recurrida a considerar que el coordinador de seguridad y salud incumplió sus deberes de seguridad respecto del trabajador accidentado, manteniéndose como sentencia de contraste una de las que figuraban en el escrito de preparación. STC núm. 55/1993, de 15 de febrero, R. 1758/1989.

El que figura como MOTIVO QUINTO en el escrito de interposición no se corresponde con ninguno de los referidos en la preparación.

Finalmente y en el escrito que presenta la parte en trámite de subsanación, conforme al contenido de la Providencia de fecha 27-05-19, se introduce una nueva "variación" al hacer constar como sentencia de contraste respecto del MOTIVO SEXTO una distinta de la que figuraba en su escrito de interposición (refiere la STC núm. 22/1994, de 27 de enero, R. 2550/1991 cuando había indicado la de STC núm. 308/2006, de 23 de octubre, R. 2025/2004).

Para concluir, la diligencia de ordenación de fecha 12-06-19 tiene por seleccionadas, a instancias del recurrente, únicamente las SSTC de 15 de febrero, R. 1758/1989 y de 27 de enero, R. 2550/1991, sin constancia de que haya sido impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

El primer motivo se refiere a la valoración del correo de paralización de las obras que dieron lugar al accidente mortal remitido por el Coordinador de Seguridad y Salud, invocándose como sentencia de contraste la STC núm. 5/1995, de 10 de enero, R. 3002/1993. Dicha sentencia estima el recurso de amparo planteado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de julio de 1993, recaída en autos núm. 480/92, que estimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra la Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 11 de marzo de 1992. La citada Orden, que resolvió el concurso de traslado para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fue impugnada por don Luis, en cuanto a la adjudicación del puesto núm. NUM000, de Jefe de Sección de Coordinación de Agencias; y la Sentencia impugnada declaró el derecho de éste a ocupar el citado puesto de trabajo para el que había sido nombrado don Obdulio, ahora demandante de amparo. A estos efectos señala la sentencia citada de contraste que basta contrastar las puntuaciones totales, asignadas por la Sentencia por cada uno de los dos candidatos para concluir, sin ninguna duda, que la decisión del Tribunal Superior de estimar el recurso y asignar la plaza al entonces recurrente carece de fundamento, toda vez que, tras determinar cuáles eran las puntuaciones correctas, y contrariamente a lo que pudiera concluirse de los propios razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia, procede adjudicar en el último fundamento la plaza a aquel candidato que ha obtenido una menor puntuación. Con esta resolución, la Sala de lo Contencioso anuló la Orden que resolvía la convocatoria sobre la base de un patente y evidente error y contradiciéndose a sí misma debido a una operación aritmética que resultó equivocada. Por ello viene a considerar que se produjo un error notorio y patente contenido en el argumento que sirve de soporte al pronunciamiento de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y que supone un claro menoscabo a la efectividad de la tutela judicial, por cuanto se produce una contradicción, ostensible, en el propio razonamiento jurídico de la Sentencia.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas puesto que la sentencia recurrida no recoge los hechos relativos al coordinador de seguridad al rechazar la revisión en suplicación, por lo que no consta producido ningún tipo de error o incongruencia entre el contenido de sus fundamentos jurídicos y la solución final que adopta, supuesto específico que se contempla en la sentencia de contraste y que, por tal motivo, considera que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva. Siendo así, ninguna identidad puede apreciarse entre los supuestos referidos tal y como exige el art. 219.1 de la LRJS.

TERCERO

EL segundo motivo se refiere a la determinación de que la percepción de determinados elementos volitivos internos del Coordinador de Seguridad y Salud conllevan que pierdan toda trascendencia jurídica las medidas de seguridad objetivamente pertinentes y suficientes adoptadas por aquél, invocándose como sentencia de contraste la STC núm. 22/1994, de 27 de enero, R. 2550/1991. En la misma, se estima el recurso de amparo planteado y se reconocen los derechos de la trabajadora demandante a la tutela judicial efectiva y a la igualdad. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de referencia llega a la conclusión de que la sentencia impugnada causa indefensión a la actora por falta de fundamentación de la decisión alcanzada, porque en ese caso la actora reclamaba que se declarase su inclusión en el ámbito personal de aplicación del Convenio y que, a consecuencia de ello, se reconociese su derecho a que le fuesen abonadas las cantidades correspondientes previstas en la tabla salarial de la norma pactada en proporción al tiempo trabajado, y la sentencia impugnada, una vez que afirma contundentemente que es indudable que el convenio es aplicable a la actora, concluye que no es posible reconocerle su derecho a obtener la pretensión solicitada, al no cumplir el horario establecido en el convenio. La sentencia del TC señala que "en la sentencia impugnada existe un razonamiento, sin duda, pero puesto en conexión con la versión que sostiene acerca del ámbito de aplicación de la norma, dicho razonamiento no puede considerarse sino arbitrario, por no fundarse en Derecho [...] porque resulta palmario que, cuando una resolución judicial se abstiene de aplicar la norma que previamente ha declarado aplicable, con fundamentos ajenos a los que la propia norma proporciona, nos hallamos ante un supuesto de ausencia de razonamiento jurídico [...]".

Lo expuesto evidencia que tampoco en este punto concurre la contradicción pues en la recurrida, como ya se ha dicho, no se produce una falta de fundamentación en los términos que indica la de contraste, en la que la sentencia impugnada declaraba que el convenio no era de aplicación a la actora porque realizaba una jornada inferior a la prevista en el mismo, cuando dicho requisito en modo alguno se contemplaba por la norma como elemento de exclusión de su ámbito de aplicación, resultando así la sentencia arbitraria por no fundarse en derecho, y esta falta de motivación no se produce en la sentencia impugnada que fundamenta su fallo con razonamientos basados en derecho y sin que se pueda, siquiera intuir, ningún tipo de disfunción en los mismos a la vista de los hechos declarados probados.

Lo razonado es aplicable igualmente al motivo tercero en el que con la misma sentencia de contraste se trata de discutir la consideración de Okey Viviendas, S.L. como promotora-constructora por el hecho de haber comprado materiales para la obra y haber contratado profesionales y empresas externas para la ejecución de obra.

CUARTO

Mediante el cuarto motivo la parte recurrente se refiere a que el coordinador de seguridad y salud permitió que el trabajador accidentado se encontrara en las inmediaciones de una máquina retroexcavadora y trabajara en tiempo lluvioso, invocándose como sentencia de contraste la STC núm. 55/1993, de 15 de febrero, R. 1758/1989. En esta sentencia se estima el amparo y se declara la nulidad de la sentencia recurrida por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, también al constatarse, en relación con un proceso penal por un delito contra la salud pública, un error notorio respecto de la cantidad de sustancias incautadas a los procesados, concluyéndose que tan importante aspecto del supuesto de hecho que sirve de soporte a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, error además reconocido por todos, menoscaba la efectividad de la tutela judicial, desde el momento en que produce una contradicción, también ostensible, entre los antecedentes y los razonamientos jurídicos. Falta pues la congruencia interna como fundamento unívoco de la decisión judicial última, si se observa que el peso específico de la argumentación manejada como fundamento se pone en la errónea cantidad de droga aprehendida. Por ello, la equivocación está vinculada directamente a la ratio decidendi y el salto cuantitativo podría conllevar un cambio cualitativo en la calificación jurídica.

Con el planteamiento del presente motivo pretende la parte recurrente hacer constar la eventual existencia de algún tipo de error entre el relato de hechos probados y el fallo y fundamentación jurídica de la sentencia recurrida -supuesto que sí se constata claramente y es reconocido por todas las partes en la sentencia de contraste y que no se aprecia en la sentencia recurrida-.

Al margen de la falta de contradicción apreciada debe indicarse que la parte recurrente descompone artificialmente el significado unitario de la controversia tratando de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero y 19 de abril de 2016 ( rcud 1914/2014 y 1038/2014) y autos de 7 y 28 de marzo de 2017 (rcud 118/2016 y 2620/2016) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016).

QUINTO

A través de este motivo la parte recurrente solicita que se unifique doctrina sobre "la necesidad de presencia permanente del coordinador de seguridad y salud sin posibilidad de apoyarse en los recursos preventivos". Alega de contraste la STC 22/1994, de 27 de enero, ya examinada en el motivo segundo. Pero el motivo debe inadmitirse en cualquier caso porque no se planteó en el escrito de preparación. A este respecto es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencias de 23 de julio de 1996, rcud. 461/1996 y 27 de marzo de 2000, rcud. 2817/99). La parte no puede alterar en su escrito de interposición del recurso los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso. Y ello supone defecto en la preparación del recurso, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos (autos, entre otros muchos, de 18 de septiembre de 2012 y 1 de octubre de 2018, rcud. 19/2012 y 4177/2018).

SEXTO

En el motivo SEXTO se impugna la consideración que figura en la sentencia recurrida de que el transcurso del plazo para resolver un expediente de recargo de prestaciones implica la existencia de silencio administrativo y no de caducidad, invocándose como sentencia de contraste la STC núm. 308/2006, de 23 de octubre, R. 2025/2004. En esta sentencia se otorga el amparo solicitado al considerarse que la Sentencia impugnada ha resuelto la cuestión que le fue planteada aplicando una norma carente de vigencia en el momento mismo de inicio del procedimiento administrativo, y sin tener en cuenta el nuevo régimen legal, con la agravante de que ha desoído una doctrina legal establecida, precisamente, para resolver la problemática surgida en la aplicación del procedimiento específico establecido por el Real Decreto 928/1998, como consecuencia de la modificación sustancial introducida en la Ley de procedimiento administrativo común por la Ley 4/1999, y que, además, le vinculaba, de acuerdo con el art. 100.7 LJCA, sin que en la Sentencia impugnada se haya exteriorizado explicación alguna del motivo que llevaba al órgano judicial a no tomarla en consideración.

Tampoco cabe apreciar contradicción en este punto porque en primer lugar la sentencia aquí recurrida no aplica norma alguna que no estuviera vigente al inicio del procedimiento administrativo correspondiente, y en segundo lugar porque el recargo de prestaciones no puede considerarse una manifestación de la facultad sancionadora de la administración al tener un carácter esencialmente prestacional, conforme al criterio fijado por la Sala Cuarta, entre otras, en la sentencia de 25-05-2008.

Las alegaciones deben rechazarse porque se remiten esencialmente al voto particular de la sentencia impugnada no tiene virtualidad a efectos de este recurso.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Sánchez Martínez, en nombre y representación de Okey Viviendas S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 6 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1084/2017, interpuesto por Okey Viviendas S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Murcia de fecha 21 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 190/2016 seguido a instancia de Okey Viviendas S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Construcciones Sanimar S.L., D.ª Jacinta, D. Anibal y D. Argimiro, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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