ATS, 24 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:8223A
Número de Recurso4287/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4287/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4287/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó auto en fecha 17 de enero de 2019, en la Ejecución nº 333/2015 del procedimiento 1033/2013 seguido a instancia de D. Jesús Carlos y Fondo de Garantía Salarial (por subrogación) contra Transportes José Quirant e Hijos SL, Logística Quirant SL y Atalayas Port SL, sobre reclamación de cantidad, que estima en parte el incidente de ampliación planteado. La parte actora renunció de forma expresa a Logística Quirant SL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Atalayas Port SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 4 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Rafael Poveda Ivorra en nombre y representación de Atalayas Port SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó el procurador D. José Manuel Jiménez López. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de julio de 2019, R. Supl. 1466/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Atalayas Port SL y confirmó íntegramente el auto de 17 de enero de 2019, dictado por el juzgado de lo social, que había estimado en parte el incidente de ampliación de ejecución de la sentencia de despido, habiendo lugar a declarar la solidaridad respecto de la mercantil Atalayas Port SL, con prosecución de la causa por sus trámites, sin que ello proceda respecto de Logística Quirant SL, por renuncia consumada en 2016.

Por sentencia de 7 de abril de 2015 se declaró la improcedencia del despido del trabajador, condenando a las consecuencias de aquella declaración solamente a Transportes José Quirant e Hijos SL y absolviendo al resto de codemandadas al considerar que no había quedado acreditada la existencia de grupo empresarial laboral. La sentencia no fue recurrida y la empresa condenada optó por la indemnización.

Instada la ejecución dineraria de la sentencia la empresa Transportes José Quirant e Hijos SL fue declarada en insolvencia provisional el 16 de diciembre de 2015. El trabajador promovió incidente de ampliación de la ejecución en relación con las empresas Logística Quirant SL y Atalayas Port SL, por entender que existía grupo empresarial. La vista oral convocada fue suspendida por litispendencia respecto de otras causas pendientes por el mismo motivo, recayendo finalmente auto que desestimó la ampliación de la ejecución basada en una sentencia de la sala de suplicación que había declarado la inexistencia de grupo empresarial y en la que igualmente se había denegado la ampliación de la ejecución.

En la vista del incidente la parte actora renunció de forma expresa a su pretensión respecto de Logística Quirant SL, dirigiéndose solo frente a Atalayas Port SL.

Posteriormente se solicitó nuevo incidente de ampliación de la ejecución por motivo del cambio de criterio de la sala de suplicación, en sentencia por la que confirmaba la de instancia, por despido y declaraba la solidaridad por grupo empresarial con Transportes José Quirant e Hijos SL y condenaba de forma solidaria a todas las codemandadas.

Atalayas Port SL, en su recurso de suplicación articulaba cuatro motivos, al considerar que el auto recurrido resolvía de forma contradictoria una cuestión ya resuelta de forma definitiva en una resolución anterior, por la imposibilidad de dirigir la ejecución frente a terceros y negando el carácter vinculante de los autos dictados en otros procesos de ejecución en los que se había declarado la existencia de grupo empresarial.

La sala de suplicación desestima tras recordar el carácter extraordinario del recurso de suplicación que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente, siendo jurisprudencia constante que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con aquel carácter extraordinario. Manifiesta igualmente la sala que el auto incidental de 13 de septiembre de 2016, que había desestimado la ampliación de la ejecución basándose en la existencia de una sentencia que había declarado la inexistencia de grupo empresarial, no produce efectos de cosa juzgada, tal y como se desprende de los artículos 240 y 238 de la LRJS en relación con el art. 207 LEC que remite a resoluciones que ponen fin a la instancia, y no aquellas que resuelven cuestiones incidentales. Concluye la sala manifestando que la declaración de un grupo patológico supone la constatación en vía judicial del uso fraudulento de la persona jurídica y la extensión de las responsabilidades laborales a las empresas que constituyen un único empleador, no siendo el resultado de un cambio de criterio sino de la prueba practicada, desplegando sus efectos sobre las cuestiones pendientes de resolver, cuando se recoge en sentencia firme.

TERCERO

Recurre la mercantil Atalayas Port SL en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, centrados en la existencia de cosa juzgada por haberse resuelto los mismos pedimentos que sustentan la ejecución instada, por medio de auto de 13 de septiembre de 2016; estando centrado el segundo motivo en la inexistencia de grupo de empresas.

Para el primer motivo de recurso se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de mayo de 2000, R. Supl. 1027/2000, que desestimó los recursos de suplicación y confirmó finalmente un auto por el que el juzgado se abstenía de conocer la cuestión planteada por ser cuestión ya resuelta por el juzgado. Dicha cuestión era una demanda incidental planteada por el trabajador aprovechando otra ejecución frente a la empresa a la que había demandado inicialmente y respecto de la que ya había ejercido demanda incidental y había solicitado ampliación de la ejecución, que había sido denegada, declarando la inadecuación del procedimiento, siendo confirmada por la sala. La nueva demanda incidental, la formulaba el trabajador aprovechando otra ejecución contra la misma empresa, y a la que se habían adherido otros trabajadores sin variación de hechos y con idéntica petición de condena. El juzgado se abstuvo de conocer la cuestión por haber sido resuelta ya por el juzgado, y la sala de suplicación, en la sentencia invocada ahora de contraste, constata que los hechos alegados eran idénticos a los que lo habían sido en el procedimiento anterior, y manifiesta que si lo pretendido era la declaración de la sucesión empresarial, supuestamente acaecida con posterioridad al título ejecutivo, dicha cuestión ya había sido planteada y resuelta en la primera demanda incidental.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho enjuiciados son distintos. Así en el caso de la sentencia de contraste se trataba de la interposición de una nueva demanda incidental, basada en hechos idénticos, a la que se habían adherido otros trabajadores, manifestando la sala que si lo que se pretendía era la declaración de la sucesión empresarial regulada en el art. 44 ET, por haber acaecido supuestamente con posterioridad al título ejecutivo, dicha cuestión ya había sido resuelta en la primera demanda incidental, extendiendo la identidad al resto de los trabajadores demandantes, puesto que la solidaridad derivaba en ese caso de la ejecución del título declarativo.

En el caso de la sentencia recurrida, lo que se argumentaba era que se había planteado una cuestión nueva, afirmándose luego que el primer auto incidental había desestimado la ampliación de la ejecución basándose en la existencia de una sentencia que había declarado la inexistencia de grupo empresarial, y que dicho auto no producía efectos de cosa juzgada, porque no se trataba de una resolución que pusiera fin a la instancia, al resolver una cuestión incidental.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a referir el fallo de la resolución, transcribiendo luego una parte de su razonamiento, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

CUARTO

El segundo motivo de recurso se centra en la inexistencia de grupo de empresas, que sostiene la recurrente, invocando como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de septiembre de 2016, R. Supl. 2036/2016. En el caso de la referencial, se aborda una acción de despido deducida frente a las mercantiles respeto de las que se pretende aquí la declaración de grupo de empresas y varias personas físicas, argumentando la sala respecto de la declaración de grupo de empresas pretendida, que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues siendo un dato determinante de la existencia del grupo empresarial, no lo es de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en el caso de la sentencia de contraste se enjuiciaba una acción de despido y dentro de dicho procedimiento se cuestionaba la existencia de grupo de empresas. Sin embargo, y por más que la cuestión de la existencia de grupo de empresas pueda venir referida a las mismas mercantiles, en el caso de la sentencia recurrida, la resolución dictada era un auto que resolvía un incidente de ampliación de la ejecución y se basaba en la existencia de una sentencia en la que se había declarado grupo de empresas respecto de las mismas mercantiles, considerando la sala que dicha declaración no es el resultado de un cambio de criterio sino de la prueba practicada, desplegando sus efectos sobre las cuestiones pendientes de resolver, cuando se recoge en sentencia firme.

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, y respecto del primer motivo del mismo, centrado en el reconocimiento del efecto de cosa juzgada, no cita el precepto o preceptos que considera infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 6 de julio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 17 de julio de 2020 solicita que el recurso sea admitido por considerar que se cumplen los requisitos legalmente exigidos, viniendo referidas ambas resoluciones a la apreciación en cada caso de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Rafael Poveda Ivorra, en nombre y representación de Atalayas Port SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1466/2019, interpuesto por Atalayas Port SL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 17 de enero de 2019, en la Ejecución nº 333/2015 del procedimiento 1033/2013 seguido a instancia de D. Jesús Carlos y Fondo de Garantía Salarial (por subrogación) contra Transportes José Quirant e Hijos SL, Logística Quirant SL y Atalayas Port SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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