STS 780/2020, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución780/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 553/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 780/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid representada y asistida por el letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 980/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos nº 1/2017, seguidos a instancias de Dª. Lidia contra Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Lidia representada y asistida por la letrada Dª. Rosa María Muñoz Alonso.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre la trabajadora y la demandada es procedente, y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 12064,48 €."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"I.- La parte actora suscribió contrato de interinidad para sustituir a D.ª Rafaela, quien ocupaba interinamente la vacante NUM000, con la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios, y un salario correspondiente de 1577 €.

La interinidad de la actora comenzó el día 25-III-04.

  1. Por Orden de 23-III-09, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se convocó proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería.

  2. Por Resolución de fecha 27-X-16, también de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios.

    La plaza NUM000 fue adjudicada a D.ª Agueda. Esta trabajadora solicitó excedencia voluntaria, por lo que la demandada celebró nuevo contrato de interinidad, en esta ocasión con D. Hipolito.

  3. La demandada comunicó a la actora, el día 30-XI-16, la extinción de su contrato de trabajo por causa consignada en el contrato. En dicha notificación consta como normativa aplicable el artículo 49.1.b ET , así como que el actor podrá interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de dicha resolución. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, Juventud y Deporte formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimado parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid con fecha 8 mayo de 2017, Autos nº 1/2017, en demanda sobre despido y reclamación de cantidad formulada por Dª Lidia frente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, revocamos en parte la sentencia recurrida y declaramos que al momento del cese de la actora su relación laboral con la demandada no era indefinida , confirmándola en todo lo demás. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, Juventud y Deporte interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, rec. suplicación 498/2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, no siendo impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 22 de noviembre de 2017 (R. Supl. 980/2017), que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid y revocó en parte la sentencia de instancia, y en su lugar declaró que al momento del cese de la actora, su relación laboral con la demandada no era indefinida, confirmando la sentencia de instancia en todo lo demás.

  1. - La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda sobre despido y reclamación de cantidad formulada por la trabajadora frente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, y declaró ajustado a derecho el cese de la actora, y condenó a la demandada a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 12.064,48 €.

Consta que la actora suscribió el 25 de marzo de 2004 un contrato de interinidad por sustitución de otra trabajadora que ocupaba interinamente una vacante con la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios. En Marzo de 2009 la Comunidad de Madrid convocó proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería y el 27 de octubre de 2016 se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes a dicho proceso. La plaza que ocupaba la actora fue adjudicada a otra trabajadora que solicitó excedencia voluntaria, por lo que la Consejería celebró nuevo contrato de interinidad con otro trabajador. La Consejería comunicó a la actora, el 30 de noviembre de 2016 la extinción de su contrato de trabajo por causa consignada en el contrato, constando en la notificación como normativa aplicable, el artículo 49.1.b ET.

La Sala de suplicación considera que el art. 70.1 del EBEP regula las formas de provisión para incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, dejando al margen otro sistema de cobertura de vacantes como es el de consolidación de empleo, y por tanto el marco temporal de tres años para el desarrollo de esos procesos de selección de personal, de los que menciona el EBE en su art. 70.1 no es aplicable a un proceso especial de consolidación de empleo, que viene regulado en la Disposición Transitoria Cuarta. Así, al haberse seguido el procedimiento previsto en el Convenio, por el hecho de haber prestado sus servicios la actora más de tres años con un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a la Oferta de Empleo Público, no por ello ha adquirido la condición de indefinida no fija.

La Sala aplica al caso de autos la doctrina derivada de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, ratificando el criterio del juzgador de instancia, y en coherencia con lo ya establecido por la Sala en una sentencia previa que cita en la que reconoció la indemnización de veinte días por considerar que la situación de la demandante es equiparable a la prevista para las extinciones contractuales por causas objetivas del art. 52 ET, pudiendo ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

SEGUNDO

1.- Recurre la Comunidad de Madrid en casación unificadora planteando como único motivo de recurso que a la actora no le corresponde indemnización alguna tras la válida extinción del contrato de interinidad por cobertura de la plaza. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. Supl. 498/2017), que desestima el recurso de suplicación de la actora y, sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.

La sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS está referida a trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la actora. Sin que, por otra parte, se aprecie fraude contractual en la contratación que conlleve la calificación de la relación como indefinida no fija.

  1. - Existe identidad de los supuestos enjuiciados en las respectivas sentencias comparadas, a pesar de concluir que las trabajadoras no ostentan la condición de indefinidas no fijas, discrepan en cuanto a la aplicación al caso de la doctrina del TJUE expresada en la sentencia de 14 de septiembre de 2016; concluyendo la recurrida era procedente la indemnización de 20 días por año porque se trataba de una extinción asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato, y sin embargo la sentencia de contraste consideró que no procedía la indemnización reclamada por la trabajadora porque la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS se refiere precisamente a trabajadores indefinidos no fijos, siendo ésta una condición que no ostentaba la actora. Ello permite concluir que se produce la contradicción del art. 219 LRJS.

TERCERO

1.- El recurso de la CAM, en motivo único, tras efectuar el análisis de la contradicción, y en base misma, concluye que la sentencia es contradictoria con la de contraste, y que la sentencia recurrida vulnera el art. 49.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, que a la finalización de un contrato de interinidad por la adjudicación definitiva de la plaza, tras la finalización del proceso selectivo correspondiente, no se prevé indemnización alguna.

La cuestión suscitada se centra en decidir si la trabajadora demandante tiene derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio por la extinción del contrato de interinidad por vacante válidamente realizada.

  1. - La cuestión planteada en el presente recurso, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, siendo el criterio mayoritario el expresado, entre otras, en sentencia de 11 de junio de 2019 (rcud. 366/2018), con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017), a las que nos remitimos asumiendo el mismo, por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE) acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ella se dice:

    "En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:

    A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Guadalupe, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Guadalupe no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

    Para concluir -señala la Sala en las referidas sentencias - que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal.

  2. - En el supuesto aquí y ahora examinado, la sentencia recurrida estima en parte el recurso de la demandada, aplicando al caso de autos la doctrina derivada de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, ratificando el criterio del juzgador de instancia, y en coherencia con lo ya establecido por la Sala en una sentencia previa que cita reconoce la indemnización de veinte días por considerar que la situación de la demandante es equiparable a la prevista para las extinciones contractuales por causas objetivas del art. 52 ET, pudiendo ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato, por la vinculación existente entre el 25/03/2004 y el 30/11/2016 (12 años). Doctrina ésta, que no es acorde con la anteriormente expuesta, y que expresando el criterio mayoritario de la Sala, ha de determinar la estimación del recurso.

CUARTO

Procede, por tanto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, y la anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar íntegramente el de tal naturaleza formulado por la demandada ahora recurrente, y desestimar la demanda. Sin costas en ninguna de las instancias ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 980/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos nº 1/2017.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID y desestimar íntegramente la demanda formulada por Dña. Lidia, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo a la demandada ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

  4. Sin costas en ninguna de las instancias, y con devolución de las consignaciones y depósitos, que en su caso se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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