STSJ Castilla-La Mancha 1716/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2020
Número de resolución1716/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01716/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2017 0001806

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001414 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000860 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FOMENTO

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jose Luis

ABOGADO/A: MARIA DE LA HOZ DEL OLMO NAVIO

PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1716/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1414/19, sobre Otros Dchos. Laborales, formalizado por la representación de CONSEJERIA DE FOMENTO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 860/17, siendo recurrido D. Jose Luis ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 27/05/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 860/17, cuya parte dispositiva establece:

Estimar la demanda interpuesta por don Jose Luis, representado por la letrada doña María Hoz del Olmo Navío, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, representada por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y, en consecuencia, condenar a la demandada a reconocer al actor que la relación laboral que une a las partes debe ser calif‌icada de indef‌inida no f‌ija con todos los efectos y consecuencias derivadas de dicho reconocimiento.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha con antigüedad de 6 de noviembre de 2007, con la categoría profesional de Peón Especialista, con código de puesto NUM000, en el centro de trabajo de Molina de Aragón Zona 3 (Guadalajara), siendo posteriormente adscrito al centro de trabajo de Cifuentes (Zona 2), percibiendo un salario mensual de 1979,34 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO .- Que en fecha 3 de noviembre de 2004 el trabajador concertó un contrato de interinidad por vacante en cuya cláusula primera se establecía textualmente que "El presente contrato se celebra al amparo de lo dispuesto en el art.4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y a tener del apartado 2º del citado artículo se concierta para la cobertura temporal del puesto de trabajo determinado en el presente contrato, con una duración desde el día 3 de noviembre de 2004, y hasta que sea ocupado por alguno de los procedimientos establecidos normativamente o se amortice la plaza." Dicho contrato f‌inalizó el día 5 de noviembre de 2007 a causa de renuncia voluntaria del trabajador. (Hecho no controvertido. Ramo de prueba de la actora).

TERCERO.- En fecha 6 de noviembre de 2013, el trabajador concertó un nuevo contrato de interinidad por vacante en cuya cláusula primera se establecía que "El presente contrato se celebra al amparo de lo dispuesto en el art.4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y a tener del apartado 2º del citado artículo se concierta para la cobertura temporal del puesto de trabajo determinado en el presente contrato, con una duración desde el día 6 de noviembre de 2013, y hasta que sea ocupado por alguno de los procedimientos establecidos normativamente o se amortice la plaza." (Hecho no controvertido. Ramo de prueba de la actora)

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CONSEJERIA DE FOMENTO, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de fecha 27-5-2019, recaída en los autos 860/21017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre reconocimiento de existencia de relación laboral indef‌inida, interpuesta por parte del trabajador D. Jose Luis contra CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, por la representación letrada de esta empleadora pública se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011

(LRJS), dirigido a intentar la modif‌icación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo y tercero, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 23 de la Constitución (CE), artículos 7, 70, 77 y 83 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET), artículo 4,2,b) del Real Decreto 2720/1998 de desarrollo de dicho precepto, artículos 13 y 14 del Convenio Colectivo de aplicación y Disposición Transitoria undécima del mismo, así como de la STS de 23-5-2019 (Recurso 1756/2018). Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la modif‌icación de los hechos declarados probados, lo que se pretende es la adición de un nuevo hecho probado, signado como cuarto en caso de estimase, del siguiente tenor literal:

"Que en los concursos permanentes de traslado del Personal Laboral Fijo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, desde el CPL 7/2007 hasta el CLP 1/2048 (sic), se ha ido ofertando al personal laboral f‌ijo de la administración, plaza vacante del puesto código NUM000, de Peón Especialista, desempeñado por el actor. Dicha plaza no ha sido adjudicada en dichos concursos de personal laboral f‌ijo.

Que, asimismo, en los concursos permanentes de traslados de Personal Laboral f‌ijo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dese el CPL 2/2014 hasta el 1/2018, se ha ido ofertando al personal laboral f‌ijo de la Administración, la plaza vacante del puesto código NUM001 ( NUM000 ), de Peón Especialista, desempeñado por D. Jose Luis, sin que la plaza vacante haya sido adjudicada en dichos concursos de personal laboral f‌ijo".

Como soporte probatorio de dicha propuesta, se señala lo que identif‌ica como el Documento nº 1, Acontecimiento 43 de los Autos, Certif‌icado del Presidente Suplente de la Comisión de Valoración del Concurso Permanente de traslados de personal laboral f‌ijo de la Administración de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha.

Efectivamente, en el pdf 43 del expediente digital obra un certif‌icado, no ratif‌icado, que aparece f‌irmado por la persona que se menciona por la recurrente.

Conforme se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14, de 12-12-17 o de 27-7-20, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), deben de cumplimentarse para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos probados a revisar, indicando expresamente a cual o a cuales de ellos se ref‌iere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto en tal caso, o si es la supresión, en todo o en parte, de alguno de ellos. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modif‌icación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modif‌icadora, indicando de modo claro y preciso su identif‌icación en los autos, actualmente digitales, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viable las meras interpretaciones distintas, de las mismas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR