SAP Santa Cruz de Tenerife 1026/2020, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020
Número de resolución1026/2020

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000491/2019

NIG: 3802342120180001956

Resolución:Sentencia 001026/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000648/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Violeta ; Procurador: Javier Fraile Mena

Apelado: Amadeo ; Procurador: Javier Fraile Mena

Apelante: caixabank; Abogado: Joaquin Cardenes Paiz; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo

SENTENCIA

SALA

Ilma. Sra. magistrada D.ª Carmen Padilla Márquez (presidenta)

Ilma. Sra. magistrada D.ª Paloma Fernández Reguera

Ilmo. Sr. magistrado D. Juan Luis Lorenzo Bragado (ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Cristóbal de La Laguna en los autos núm. 648/2018, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad contractual y promovidos, como demandantes, por DOÑA Violeta y DON Amadeo, representados por el Procurador don Javier Fraile Mena y dirigidos por la Letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña Ángeles García Sanjuán Fernández del Castillo y dirigida por el Letrado don Joaquín Cárdenes de Paiz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Juan Luis Lorenzo Bragado, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la magistrada doña Judith Isabel Lorenzo Bastidas,dictó sentencia el día 31 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por la parte actora doña Violeta y D. Amadeo, mediante su representación procesal en autos, contra la entidad demandada CAIXABANK, S.A., debo: 1.- DECLARAR y DECLARO la nulidad de pleno derecho de las cláusulas predispuestas como condiciones generales de la contratación, contenidas en el contrato de préstamo hipotecario que une a las partes, referidas a: a) la cláusula de gastos (QUINTA); y b) la cláusula de vencimiento anticipado (SEXTA BIS); las cuales habrán de tenerse por no puestas, quedando eliminadas del contrato. 2.- DECLARAR y DECLARO la subsistencia del resto del contenido del mencionado contrato de préstamo hipotecario. 3.- CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 4.- CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora en concepto de gastos notariales, registrales y tasación la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (676,44.-€), más el interés legal del dinero desde el cobro indebido, incrementado en dos puntos a partir del dictado de esta sentencia. 5.- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.».

TERCERO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la entidad f‌inanciera se dirige frente a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 3-9-2010 y la condena en costas. El recurso se funda en la infracción de la normativa y jurisprudencia que cita y considera de aplicación. La actora se opone.

SEGUNDO

Vencimiento anticipado.

La resolución de instancia declara la nulidad por abusiva de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes. Tal criterio se ajusta a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo. Así, en la sentencia Sala Primera, Pleno, de 11 de septiembre de 2019 n.º 463/2019, en la que se analiza la validez de una cláusula semejante a la de autos, el Tribunal Supremo, después de analizar los precedentes y la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 26 de marzo de 2019 y autos de 3 de julio de 2019), concluye: "si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio-). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves."

En consecuencia, e igual que en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, procede mantener el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada, todo ello sin perjuicio, como indica la citada sentencia de11 de septiembre de 2019, de que "siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justif‌icado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora

de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)", debiendo seguirse los criterios que de manera orientativa se enuncian en el apartado 11 del fundamento octavo. Es decir, tal como concluye la repetida sentencia, nada obsta a que en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, la entidad bancaria pueda instar en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la...

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