ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:8010A
Número de Recurso4074/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4074/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4074/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 1242/2017 seguido a instancia de D.ª Adoracion contra Julius Baer Agencia de Valores S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de junio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de D.ª Adoracion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2019, R. 121/19, que estimó el recurso de la empresa y declaró su despido procedente. Consta que a la trabajadora se le comunicó la iniciación de una investigación sobre posibles irregularidades, la suspensión cautelar de empleo y sueldo durante la misma, así como que se le citó para un registro en su mesa de trabajo y cajones. A la trabajadora se le imputa una serie de conductas constitutivas de deslealtad relacionadas con el desvío de clientes de la empresa en la que prestaba servicios en connivencia con otros compañeros a otras empresas de similar actividad, la de fondos de inversión. La carta de despido que se transcribe en el relato fáctico expone los indicios de irregularidades, las conductas constitutivas de infracciones laborales de carácter muy grave y hace referencia a correos electrónicos, contenido, destinatarios y fechas.

La Sala admite la modificación fáctica sobre las funciones de la actora, el flujo de correos de la actora con las empresas respecto de las que se imputa desvío de clientes y con los compañeros implicados sobre información de clientes, el objeto social de dichas empresas y lo que se encontró en su mesa y en su ordenador. La modificación amparada en los correos electrónicos se ciñe a la constatación del flujo de los mismos, no de su contenido, así como de los metadatos existentes en los documentos adjuntos que obran en la prueba pericial aportada. Consta, por otra parte, cómo la Sala no admite la modificación amparada en el contenido de correos electrónicos. La Sala considera acreditado que la actora estuvo en contacto con otras empresas de la competencia para intercambiar información relevante sobre los clientes de la demandada e incorporarlos a otra organización distinta, de todo lo cual dejó constancia el cruce de comunicaciones entre la actora y otras personas, intercambiándose información profesional sobre precios de servicios, lista de clientes y métodos de trabajo. Todo ello en clara contradicción de las reglas expresas del "Manual" de la empresa, perteneciente a un sector donde la confidencialidad es clave para el cliente.

SEGUNDO

El recurso plantea 5 motivos a los que acompañan las respectivas sentencias de contraste. El primero, sobre el carácter abusivo de la modificación fáctica solicitada, con vulneración del artículo 193 b), 196, 197, 200 y 201 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 24 de la Constitución Española, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2004, R. 114/2003. En dicha sentencia se solicitaba la nulidad de un acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Confederal de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, en lo relativo al punto tercero del orden del día, por el que se acordó la integración del Sindicato de Médicos de Galicia como miembro de pleno derecho de la misma.

La Sala rechaza la revisión fáctica, en la que se propone 37 motivos, por excesiva y desproporcionada y manifiestamente abusiva. Indica que dichas modificaciones por lo general se refieren a datos y circunstancias a los que ninguna referencia se hacía en la demanda. Señala que la técnica del recurrente consiste normalmente en proponer la incorporación de una serie de datos circunstanciales o meramente anecdóticos, con un eventual valor indiciario, para deducir de ellos los hechos que considera claves para el éxito de su impugnación. Entiende que con ello se infringen las reglas esenciales sobre los requisitos y los límites de la revisión fáctica en el recurso de casación. La función de esa revisión consiste en corregir los errores que en el enjuiciamiento de los hechos haya podido incurrir la resolución que se impugna al pronunciarse sobre los hechos alegados por las partes y difícilmente puede afirmarse que ha existido ese error cuando lo que se pretende es adicionar una serie de datos, más o menos circunstanciales o anecdóticos, pero, desde luego, no relacionados en la demanda.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La diferencia de materias y de modificaciones fácticas solicitadas, impide efectuar comparación alguna y por ende entender existente la contradicción. En la sentencia recurrida nos encontramos ante un despido disciplinario en el que la modificación fáctica refleja las conductas de competencia desleal. En la de contraste la impugnación de un punto del orden del día de un acuerdo de una Confederación sindical y en la modificación fáctica hace referencia a datos no relacionados con la demanda.

TERCERO

Pero además, el motivo incurre en falta de contenido casacional, porque lo pretendido es en realidad que la Sala entre a examinar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación y como tiene reiterado esta Sala, la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

CUARTO

El segundo motivo, insiste en la vulneración del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el artículo 24 de la Constitución sobre el valor del contenido de los correos electrónicos como prueba para fundamentar la modificación fáctica en suplicación. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2016, R. 17/16, en la que se indica que los correos electrónicos no constituyen un documento fehaciente dotado de eficacia y valor probatorio que impone el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni por lo tanto son un instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia.

Tampoco en este punto existe contradicción por cuanto en la sentencia de contraste se hace referencia a la invalidez como prueba documental del contenido de los correos electrónicos mientras que en la sentencia recurrida la modificación fáctica hace referencia no al contenido sino al flujo de correos no de su contenido, así como de los metadatos existentes en los documentos adjuntos que obran en la prueba pericial aportada. Es más, la Sala no admite la modificación fáctica amparada en el contenido de los correos electrónicos.

QUINTO

El tercer motivo, sobre la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, propone como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 3 de marzo de 2016, R. 51/16, en relación con la suficiencia de la carta de despido. La Sala estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda por despido disciplinario deducida contra la empresa, declarando su improcedencia. Consta probado que el actor prestaba servicios para la demandada desde noviembre de 2003, con categoría profesional de encargado mecánico y ajustador de maquinaria agrícola. En fecha 13 de marzo de 2015 la empresa le remitió carta de despido, en la que le imputaba haber sustraído dentro de su jornada laboral una barra de uña de otra mercantil, cuando los operarios de la empleadora del trabajador despedido trabajaban en las instalaciones de una tercera empresa junto a los empleados de la entidad propietaria de la pieza desaparecida, habiéndose descubierto que era autor de la sustracción al haberlo reconocido ante el director de mantenimiento, procediendo ulteriormente a dejarla en la sede de la sociedad propietaria de la herramienta a través de la valla exterior del recinto. Entiende la Sala de suplicación que la comunicación extintiva no suministra al demandante la información mínima necesaria para poder rebatirla en el proceso judicial sin quebrantar el principio de igualdad de armas en el proceso, pues no solo se omite cualquier referencia a la fecha en que tales hechos se produjeron, siendo dicha determinación temporal un elemento esencial incluso en los casos en que se reprocha una conducta continuada, sino que tampoco se precisa el lugar y las restantes circunstancias en que se produjo la sustracción, pues, respecto a las instalaciones en que estaba trabajando el demandante cuando acaecieron los hechos, lo único que se hace es una referencia absolutamente genérica a "otra empresa" sin mayores especificaciones, siendo igual de vaga la alusión al contexto en que tuvo lugar el suceso, extremo, respecto al que lo que se dice es que "estaba recogiendo unos utillajes junto a los propietarios de la pieza sustraída". A lo que no obsta que en el acto del juicio el trabajador reconociera haber estado trabajando en la empresa en la que desapareció la barra de uña a finales de febrero y haber sido una de las personas que la devolvió.

Tampoco es posible entender que las sentencias son contradictorias. La diferencia de las cartas de despido es evidente, lo que motiva los diferentes fallos. En la de contraste la comunicación hace referencia a un único hecho respecto del que no da dato alguno que lo contextualice en el tiempo. La comunicación de la sentencia recurrida está plagada de referencias a actos concretos con su contenido y fecha.

SEXTO

El cuarto motivo insiste de nuevo en invocar como infringidos ellos artículos 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 24 de la Constitución Española, a lo que añade los artículos 14 y 18 de esta última. La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 2000, R. 2000/2000. Consta que en los locales de la Compañía Telefónica en los que el demandante presta servicios hay una habitación donde se ubican las taquillas de los trabajadores de VINSA, que es la empleadora del demandante, y en la que además, existe un armario, propiedad de la compañía Telefónica cuya llave estaba en poder del actor sin que dispusiera de la misma ningún otro trabajador. El actor guardaba sus efectos personales en el referido armario con autorización por lo menos tácita de la empresa titular del local y las características del aludido armario solo por el utilizado y con posibilidad de acceso limitado a su persona, son asimilables a una taquilla de las mencionadas en el art. 18 del Estatuto de los Trabajadores. El 18 de marzo de 1999 comparecieron en el centro de trabajo poco antes del inicio del servicio del actor el director de servicio de Vinsa y el inspector de servicio de la empresa quienes alegando que efectuaban una inspección rutinaria solicitaron al demandante que abriese el armario. Este lo hizo con algunas reticencias abriendo solo la parte derecha y cuándo se percataron que allí guardaba una guillotina de cortar papel, una grapadora y diverso material de oficina, el actor procedió a cerrar el armario negándose a volver a abrirlo. El trabajador pidió retirar sus efectos personales de taquilla y armario a lo que se negó el representante de la empresa. Finalmente el registró se practicó en presencia de un notario el 30 de Marzo de 1999, se encontraban también presentes el encargado de los servicios e seguridad en CTNE, varios trabajadores entre ellos uno que afirmó ser miembro del sindicato del demandante, así como el presidente y secretario del comité de empresa. El actor requerido para que entregara la llave lo hizo así y a continuación abandonó el lugar.

La Sala señala que el art. 18 del Estatuto de los Trabajadores no autoriza cualquier motivo para un registro de esta índole sino solo cuándo sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y de los demás trabajadores de la empresa. En este caso la empresa debió acreditar la existencia de alguna de estas causas pues no basta con afirmar como lo hace la sentencia de instancia que se trataba de un registro "rutinario". No existe la menor evidencia que entre los efectos personales el actor existiera alguno que pusiera en peligro el patrimonio de la empresa o de los trabajadores de suerte que el registro aparece como un mero capricho empresarial. Este modo de actuar vulnera el derecho fundamental a la intimidad del trabajador consagrado en el art. 18 de la Constitución Española y también infringe el art. 18 del Estatuto de los Trabajadores.

Tampoco es posible entender contradictorias las sentencias comparadas en este motivo. Mientras en la sentencia de contraste se indica que no cabe el registro de un armario sin alegar una justificación previa, en la sentencia recurrida se cita a la actora para el registro de su mesa y de los cajones sobre la base de una serie de irregularidades respecto de las que ha sido advertida.

SÉPTIMO

Con el quinto y último motivo insiste de nuevo en la vulneración del artículo 55 del Estatuto se los Trabajadores, al que añade el artículo 54 del mismo cuerpo legal y el artículo 34 del Convenio de Oficinas y Despachos dirigido a analizar la calificación de la conducta y aportando como referencial la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2005, R. 6208/2004, en la que la Sala desestima el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que había calificado el despido de improcedente. En el caso el trabajador facilitó a una empresa de la competencia su historial profesional para que la misma pudiera concurrir en el concurso de adjudicación de un contrato de mantenimiento de jardines del Ayuntamiento, pero dicha actuación no merece a juicio de la Sala tampoco la sanción de despido.

La Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006, 15 de enero de 2009, R. 2302/2007, 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009, 19 de julio de 2010, R. 2643/2009, 19 de enero de 2011, R. 1207/2010, 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010.

La diferencia de sectores, el de oficinas y despachos o más en particular el de servicios financieros en la recurrida y jardinería en la de contraste, con la diferencia de convenios colectivos aplicables, amén de las diferentes conductas sancionadas, cuales son, en la recurrida, entre otras, el traspaso de clientes de la empresa en la que se presta servicios a otras de la competencia y la comunicación de datos de los clientes, y en la de contraste, el que el trabajador figurase como ingeniero agrónomo en la oferta de una empresa de la competencia para el concurso convocado por un Ayuntamiento, impiden entender que las sentencias puedan ser contradictorias.

OCTAVO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de D.ª Adoracion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 121/2019, interpuesto por Julius Baer Agencia de Valores S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Madrid de fecha 4 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 1242/2017 seguido a instancia de D.ª Adoracion contra Julius Baer Agencia de Valores S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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