STSJ Galicia 3138/2020, 29 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2020
Número de resolución3138/2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0003168

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000847 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000640 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Marisa

ABOGADO/A: MARGARITA VILLAR VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000847 /2020, formalizado por Dª Marisa, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000640 /2019, seguidos a instancia de Dª Marisa frente a CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marisa presentó demanda contra CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña Marisa ha prestado servicios para el Concello de Vigo desde el 2 de julio de 2018 hasta el 1 de julio de 2019, con la categoría profesional de ordenanza en la sede municipal de la calle Arenal, con un salario de 1.050 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El contrato de trabajo formalizado era de tipo temporal, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, como benef‌iciaria del programa de empleo conforme al Acuerdo Marco del Plan Municipal de Empleo 2004-2007 y sus actualizaciones, en el desarrollo del plan municipal de inserción social de Mujeres Víctimas de Violencia de género del año 2018.

TERCERO

Reclama la demandante la cantidad de 10.347'42 € por diferencias salariales, aplicando el convenio colectivo del Concello.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Marisa, debo absolver y absuelvo al Concello de Vigo, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la actora pretendía la condena a la demandada CONCELLO DE VIGO al abono de la cantidad de 10.347,42€ correspondiente a diferencias salariales del periodo de julio 2018 a junio 2019 ambos meses incluidos.

La sentencia rechaza que la actora tenga derecho al percibo de las diferencias salariales con base al argumento del fraude contractual señalando que el contrato temporal suscrito es lícito porque la causa de temporalidad es ajustada a derecho al tratarse de un contrato suscrito dentro del programa de empleo municipal para la inserción laboral de las "mulleres vitimas de violencia de xénero " por lo que no es determinante que la función que realice - conserje- pueda considerarse normal y permanente en la Administración y ello porque en este tipo de negocios laborales prevalece la inserción laboral y la mejora de la ocupabilidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales - no hay fraude por concatenación, ni tampoco se acredita se cubra una sustitución de una actividad administrativa permanente- y no debe ser analizado desde la perspectiva general del fraude en la contratación temporal- . Y en cuanto a la percepción del salario pretendido cita sentencia de esta Sala de Suplicación de 14 de mayo de 2013 respecto a la aplicabilidad del convenio colectivo del Concello de Vigo a los contratos amparados en el Acuerdo Marco que regula las condiciones sociolaborales de las contrataciones realizadas en el Marco del Plan Municipal de Empleo, admitiendo la licitud de esa diferenciación salarial ya que " ni por vía de discriminación,ni por vía de aplicación normativa, es de aplicación el Convenio Colectivo de los empleados del Concello de Vigo a los trabajadores temporales no integrados en su cuadro de personal, y por tanto, ajenos al sistema de retribución y selección regulado en dicho Convenio, por hallarse contratados en el marco de una Plan de Empleo Municipal al amparo del Acuerdo Marco citado"

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita la estimación de la demanda y que se dicte sentencia por la que se condene al Concello de Vigo a abonar a la actora la cantidad de 10.347,42 €. El Concello se opone a a la estimación del recurso señalando que muchas cuestiones que se plantean son novedosas.

SEGUNDO

Solicita la recurrente en su primer motivo de recurso, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de hechos probados, pretensión que ha de ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia conforme a la cual los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La recurrente pretende, en primer lugar, que se añada al hecho probado primero la parte que resalta subrayada y que quede redactado con el siguiente contenido: "La demandante Doña Marisa ha prestado servicios para el Concello de Vigo desde el 2 de julio de 2018 hasta el 1 de julio de 2019, con categoría profesional de ordenanza en la sede municipal de la calle Arenal, " realizando funciones y labores que se incardinan dentro de los servicios municipales ordinarios que viene proporcionando la corporación municipal a la comunidad " con un salario de 1050 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias ."

Apoya la adición en los folios 118 y 117 de los autos, y justif‌ica la adición en que está realizando las mismas funciones que otro trabajador del Concello pero percibiendo un salario inferior y haciendo referencia a un curso de formación de prevención de riesgos laborales de 30 horas.

Solicita igualmente la modif‌icación del hecho probado segundo para que el mismo quede redactado con el siguiente contenido: " El contrato de trabajo formalizado era de tipo temporal, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, como benef‌iciaria del programa de empleo conforme al Acuerdo Marco del Plan de Empleo 2004-2007 fraudulentamente aplicado, en desarrollo del Plan Municipal de Inserción Social de Mujeres Víctimas de Violencia de Género del año 2018 incumpliendo el Acuerdo Marco en su artículo 2 en cuanto a la acción formativa obligada en todos los casos "

Apoya la redacción en el folio 52 haciendo de nuevo referencia a la acción formativa y que no se ha cumplido la misma

El Concello se opone señalando que no evidencia error en la valoración de la prueba, que además serían contradictorios en relación con lo que se resolvió en cuanto al fondo del asunto.

Las modif‌icaciones no se admite por varios motivos.

En primer lugar porque la redacción propuesta en ambos casos es claramente valorativa ya que se pretende introducir conclusiones jurídicas (relativas a fraudes contractuales y a incumplimiento varios) que no deben f‌igurar en sede fáctica.

En segundo lugar porque se apoya para ello en cuestiones que no nos constan que hayan sido tratadas en la instancia ya que nada se indica en demanda ni en sentencia en relación con la acción formativa recibida por la trabajadora; solo se cuestiona el tipo de funciones realizadas en el Concello y si las mismas son de naturaleza permanente o no. En ningún momento se ha alegado o se ha resuelto que la trabajadora tuviera un contrato formativo ( art. 11 ET ) sino que se ha alegado que se trata de un contrato de obra que no es lícito por no responder a una causalidad temporal, habiendo resuelto el Juzgado de instancia lo contrario, esto es, a favor de su licitud, pero siempre por la vía del art. 15 del ET y no por la del art. 11 del ET.

En tercer lugar, porque la adición no sería trascedente a los efectos de resolver el recurso ya que en...

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