STSJ Galicia 2515/2021, 17 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Junio 2021 |
Número de resolución | 2515/2021 |
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0002687
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004503 /2020 - MJC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Josefina
ABOGADO/A: MARGARITA VILLAR VAZQUEZ
RECURRIDO/S CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO :
ILMA SRª Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4503/2020, formalizado por letrada Dª Margarita Villar Vázquez, en nombre y representación de Dª Josefina, contra la sentencia número 225/2020 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 540/2019, seguidos a instancia de Dª Josefina frente al CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Josefina presentó demanda contra el CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 225/2020, de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-La demandante Doña Josefina ha prestado servicios para el Concello de Vigo desde el 2 de julio de 2018, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, con un salario de 1.050 € mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.-El contrato de trabajo formalizado era de tipo temporal, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, como beneficiaria del programa de empleo conforme al Acuerdo Marco del Plan Municipal de Empleo 2004-2007 y sus actualizaciones, en el desarrollo del plan municipal de inserción social de Mujeres Víctimas de Violencia de género del año 2018.TERCERO.-Reclama la demandante la cantidad de 7.599'36 € por diferencias salariales que considera debidas en virtud de la aplicación-que reclama-del Convenio Colectivo del Concello. CUARTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Josefina y así absuelvo al Concello de Vigo de las pretensiones contra él deducidas
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Josefina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/12/2020.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que es de aplicación el Acuerdo Marco del Concello demandado al estar vigente y se apoya en la sentencia de este Tribunal de 14-5-2013.
Frente a ella la demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho primero que dice: : "La demandante Doña Josefina ha prestado servicios para el Concello de Vigo desde el 2 de julio de 2018, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, con un salario de 1.050 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias"
Para que se adicione lo siguiente: "realizando funciones y labores que se incardinan dentro de los servicios municipales ordinarios que viene proporcionando la corporación municipal a la comunidad".
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del hecho segundo que dice: "El contrato de trabajo formalizado era de tipo temporal, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, como beneficiaría del programa de empleo conforme al Acuerdo Marco de Plan de Empleo 2004- 2007 y sus actualizaciones, en el desarrollo del plan municipal de inserción social de Mujeres Víctimas de Violencia de género del año 2018."
Y pretende suprimir lo reseñado en negrilla.
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del hecho tercero que dice: "Reclama la demandante la cantidad de 7.599,36€ por diferencias salariales que considera debidas en virtud de la aplicación -que reclama- del Convenio del Concello"
Para que se añada lo siguiente: "Corresponde el reconocimiento de la cantidad de 7599,36 euros por diferencia salariales en virtud de la aplicación- que reclama- del Convenio Colectivo del Concello e informe de Asesoría Jurídica de retribuciones de auxiliar administrativo"
Esta modificación se basa en el folio 44 de autos en el cual Asesoría Jurídica municipal informa de un salario uniforme sin hacer diferencia por puestos, ni pluralidad de salarios para diferentes puestos por la categoría profesional de auxiliar administrativo.
El punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialúnicamente al juzgador de instancia y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; 13/07/10 -rco 17/09-; y 21/10/10 -rco 198/09-). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; y 26/01/10 -rco 96/09-).
A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º. - Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º. - Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º. - Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 -rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10-).
E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04-).
Y en base a ello ninguna de las revisiones prosperan, la primera porque no resulta de la documental en que se basa porque no hay documento alguno que la avale, sino en la simple consideración de que el texto que se propone se corresponde con las alegaciones de parte y no tiene el correspondiente aval probatorio, la segunda porque no hay prueba en que apoyar tal supresión y la tercera por ser predeterminante del fallo.
Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. Señala que a la actora se la discrimina salarialmente por su condición de mujer maltratada.
Infracción del art. 15.6 del ET ya que estamos ante un contrato de obra, y no uno formativo, por el cual tiene derecho a percibir el mismo salario que un trabajador indefinido si realizan las mismas funciones.
Infracción del art. 14 de la CE alegando discriminación salarial por su condición de mujer maltratada.
Infracción de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio...
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