STSJ Galicia 2456/2023, 18 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución2456/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02456/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico: Sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 27028 44 4 2019 0000179

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0006760 /2021 -MJC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, Efrain

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, RITA GIRALDEZ MENDEZ,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 6760/2021, formalizado por la letrada Dª Rita Giráldez Méndez en nombre y representación de D. Efrain, y D. Luis Alfonso Casais Fernández, Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de A Consellería de Política Social, contra la sentencia número 96/2021 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 58/2019, seguidos a instancia de D. Efrain frente A CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Efrain presentó demanda contra A CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 96/2021, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. D. Efrain, mayor de edad, con DNI nº NUM000, que presta servicios por cuenta y dependencia de la CONSE LLE RÍ A D O MEDIO RU R AL DE LA XUNTA DE GALICIA, como como personal l aboral en el Distrito Forestal de T erra de Lemos, ostentando la categoría profesional de bombero forestal SPD CIF (categoría 14, grupo V), desde e l 6 de julio de 2006.SEGUNDO.- Los contratos que vinculaban al actor con la Consellería do Medio Rural, con contrato de obra o ser vicio determinado fueron:

-Año 1994: de 4 de agosto a l 30 de septiembre

-Año 1995: de 2 de agosto a l 30 de septiembre.

-Año 2006: de 6 de julio al 5 de octubre.

-Año 2007: de 1 de junio al 30 de septiembre.

Los contratos se encuentran unidos a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido. TERCERO.-En data 18de abril de 2008 el actor fue contratado con un nuevo contrato de interinidad por vacante del puesto NUM001, para su sustituir a trabajador con derecho de reserva de puesto de trabajo: Jaime, en situación adscripción temporal; con destino en el Distrito Forestal Terra de Lemos, y categoría profesional de bombero forestal SP DCI F (categoría 14, grupo V ). Dicho contrato se concluyó el 31 de ju lio de 2013, al extinguirse la relación labora l del trabajador con reserva de puesto, al habérsele concedido la IPT. En data 1 de agosto de 2013 concertó ese nuevo contrato de interinidad por vacante de puesto NUM001, en tanto la plaza no se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice, con la misma categoría profesional. Dichos contratos se encuentran unid os a las actuaciones, y se dan por reproducido. CUARTO.-El actor reclama en el presente se declare que su relación laboral es de carácter indef‌inido, por fraude en la contratación, al haber estado realizando durante la duración de los aludidos contratos, función es ordinarias y permanentes de la em presa. Éstas han sido las mismas durante todo el tiempo en que ha existido relación con el demandado, y han consistido en conductor de motobomba SPDCI F. En la ampliación de la demanda se incluyó en sus pretensiones, que sea declarado f‌ijo. QUINTO. - El demandante superó un proceso selectivo para el acceso a las categorías correspondientes al grupo V, convocado por Orden de 26 de diciembre de 2002, pero sin plaza. SEXTO. - El actor no ha ostentado en la empresa durante e l último año cargos de representación unitaria o sindical. SÉPTIMO. - El trabajador formuló reclamación previa el 16 de enero de 2019, que no ha sido estimada

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcial la demanda formulada por D. Efrain contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, declaro el derecho del demandante a ser considerado personal laboral indef‌inido (indef‌inido discontinuo) de esta última, con antigüedad de el 6 de julio de 2006, categoría profesional de bombero forestal SPDCIF (categoría 14, grupo V); y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

En fecha 5 de marzo de dos mil veintiuno, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcial la demanda formulada por D. Efrain contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, declaro el derecho del demandante a ser considerado personal laboral indef‌inido (indef‌inido discontinuo) de esta última, con antigüedad de el 6 de julio de 2006, categoría profesional de bombero forestal SPDCIF (categoría 14, grupo V); y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración.

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por A CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, Efrain formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de diciembre de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda declaró el derecho del demandante a ser considerado personal laboral indef‌inido (indef‌inido discontinuo) de la Xunta de Galicia Conselleria do Medio Rural, con antigüedad del 6 de julio de 2006, categoría profesional de bombero forestal SPDCIF (categoría 14, grupo V); Contra tal resolución interponen recurso, tanto la parte demandada, como la parte actora.

Comenzando por el recurso de la parte demandada, en un único motivo de suplicación, al amparo de la letra

  1. del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art. 59.1 Estatuto de los Trabajadores (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, do 23 de octubre, por prescripción de la acción en relación con el artículo 1.969 del Código Civil, y, en relación con el art. 1973 Código Civil. Entendiendo que no se ha interrumpido la prescripción de ninguna de las maneras establecidas en el artículo 1973 del Código Civil.

Sostiene la Conselleria recurrente, la infracción de los artículos 59.1 ET, 1969 y 1973 Cc. Alega, con fundamento en tales preceptos, la prescripción de la acción ejercitada. Indica que los contratos por obra o servicio, tenidos por fraudulentos en la instancia, f‌inalizaron en el año 2007, siendo ese el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año de la acción para invocar el vicio contractual de tales contratos, no presentándose la demanda hasta enero de 2019. Por lo demás, sostiene que desde se formalizó en el año 2008, una nueva contratación de interinidad para sustituir al titular del puesto de trabajo por IT, que luego se reconvierte en contrato de interinidad en plaza vacante al liberarla el titular y propiciar ahora un nuevo contrato de interinidad en plaza vacante, según relata el hp tercero de la sentencia.

La cuestión así planteada merece ser desestimada. Pues la hemos de resolver en el mismo sentido en que lo hicimos en la STSJ, Social sección 1 del 21 de septiembre de 2022 (ROJ: STSJ GAL 6350/2022 -ECLI:ES:TSJGAL:2022:6350) Sentencia: 4308/2022 Recurso: 4638/2021 en la que dijimos:

Se desestima el recurso, nuestros argumentos a tal efecto son los siguientes:

(1) A la vista de la sentencia de instancia, la prescripción aparece como una cuestión nueva en suplicación. No consta, en la sentencia de instancia, alegada por la parte demandada tal excepción -fundamento jurídico segundo-, ni fue la misma resuelta en la instancia. Por lo demás, tampoco se ha alegado por la parte recurrente incongruencia de la sentencia al amparo del art. 193 a) LRJS. Tratándose, por tanto, de una cuestión nueva no puede ser abordada en suplicación.

En tal sentido, cabe recordar lo que, entre otras muchas, señala la STSJ de Galicia de 29 de julio de 2020 (rec: 847/2020):

"Según reiterada jurisprudencia las cuestiones nuevas no tiene cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex off‌icio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al...

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