STSJ Comunidad de Madrid 714/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución714/2020
Fecha21 Julio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0007839

Procedimiento Recurso de Suplicación 1337/2019 M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 175/2019

Materia : Despido

Sentencia número: 714/2020

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veintiuno de julio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1337/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANDRES SASTRE DE LA SEN en nombre y representación de D./Dña. Everardo, contra la sentencia de fecha 24/06/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 175/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Everardo frente a EXTEL CONTACT CENTER SAU, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Everardo ha trabajado para el Servicio de Atención Telefónica de la Tesorería General de la Seguridad Social en las diferentes empresas de Contact Center adjudicatarias de dicho servicio, con la categoría de coordinador, gupo profesional D, nivel 8, en virtud de diferentes contratos:

-Para TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU desde el 8 de octubre de 2002 hasta el 20 de enero de 2005.

-Para ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU desde el 21 de enero de 2005 hasta el 26 de mayo de 2015.

-Para EXTEL CONTACT CENTER SAU desde el 14 de septiembre de 2015 al 21 de diciembre de 2018 (folio 59).

SEGUNDO

Con la demandada, EXTEL CONTACT CENTER SLU, el demandante f‌irmó un contrato de duración determinada el 14 de septiembre de 2015 (folios 52 a 54). El salario era de 17.299,02 euros brutos anuales, con inclusión de pagas extraordinarias (hecho conforme).

TERCERO

El 21 de diciembre de 2018, la demandada despidió al actor por motivos disciplinarios, según consta en el folio 8 de las actuaciones a cuyo contenido me remito.

CUARTO

El 25 de mayo de 2015, EXTEL CONTACT CENTER LU comunicó al actor que ATENTO, SA, "ha rescindido su contrato laboral debido a que su cliente TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha puesto f‌in al contrato de arrendamiento de servicios suscrito en su día. Habida cuenta que su relación laboral se encuentra incardinada en el Convenio Colectivo de Contact Center y de conformidad con lo previsto en su artículo 18, la empresa EXTEL CONTACT CENTER SAU con CIF A-802217881 y domicilio social en Camino Cerro de los Gamos, 3, en Pozuelo de Alarcón (Madrid-28224) en su calidad de nueva adjudicataria del servicio, le comunica que: 1. Salvo que nos manif‌ieste lo contrario, vamos a proceder a incorporar su candidatura al proceso de selección para la formación de la nueva plantilla (...). De conformidad con cuanto antecede, le rogamos nos manif‌ieste su disposición para participar en el proceso de selección en plazo máximo de siete (7) días a f‌in de disponer lo necesario para proceder a su contratación a la mayor brevedad posible en orden a dimensionar de forma correcta y efectiva el servicio encomendado" (folio 92).

QUINTO

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Contact Center (BOE 12 de julio de 2017).

SEXTO

El 22 de enero de 2019 se presentó papeleta de conciliación, que se celebró el 8 de febrero de 2019 con resultado de sin avenencia (folio 5)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda formulada por D. Everardo contra la mercantil EXTEL CONTACT CENTER SLU, y DECLARO la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manif‌iestan por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notif‌icación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 5.213,40 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 47,39 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Everardo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01/07/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos del recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación del actor solicita en el motivo Primero la adición de un Hecho Probado Primero bis, en los términos indicados, interesando que se haga constar que se adjudicó el servicio a la demandada para dar cumplimiento al artículo 18 del Convenio Colectivo de Contact Center, y aduce al efecto que no existe interrupción signif‌icativa del vínculo laboral (aunque reconoce que fue de 3 meses y 20 días). Sin embargo, lo cierto es que la revisión pedida en los términos indicados resulta totalmente intranscendente al fallo, en tanto en cuanto, con independencia de lo que se dirá respecto a la interrupción del vínculo, ya se parte en la sentencia del artículo 18 del Convenio Colectivo determinando la exclusión de la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer este primer motivo.

Y la misma suerte debe correr el motivo Segundo, en que el actor interesa que se recoja que la empresa integró a gran parte de la plantilla adscrita al servicio según lo establecido en dicho artículo del Convenio, ya que la revisión pedida en los términos propuestos carece de toda transcendencia al recurso, al no poder inferirse de dicho hecho la sucesión empresarial alegada, como veremos más adelante.

En def‌initiva, ninguna de las revisiones pedidas en estos motivos resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y conf‌igurarse como un recurso de naturaleza...

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