SAP Granada 199/2020, 26 de Junio de 2020

PonenteSONIA GONZALEZ ALVAREZ
ECLIES:APGR:2020:590
Número de Recurso44/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución199/2020
Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 44/19 - AUTOS Nº 328/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 BAZA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 199/20

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.MAGISTRADOS:D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Junio de dos mil veinte .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 44/19 - los autos de Juicio Ordinario nº 328/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de CEBACOR SL contra BASTITANIA DEL SUELO SL Y CAJAMAR CAJA RURAL SCC .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Octubre de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por La Procuradora Doña Esmeralda Velázquez De Castro Sánchez, en nombre y representación de "CEBACOR S.L.", contra "BASTITANIA DEL SUELO S.L." y "CAJAS RURALES REUNIDAS S.C.C.", absuelvo a dichas demandadas de los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de las costas causadas a la parte actora.."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en alzada la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2019 por la que desestimaba la demanda interpuesta por CEBACOR S.L ejercitando acción declarativa de dominio y nulidad de préstamo hipotecario. La demandante alegaba ser propietario de 208m2 de la f‌inca inscrita en el registro de la propiedad

de Baza, f‌inca registral 2374 en virtud de contrato de compraventa celebrado con BASTITANIA DEL SUELO

S.L de fecha 25 de septiembre de 2006, por el que pagó un precio de 87.360 euros, quedando pendiente de segregar dicha porción de terreno, habiendo suscrito con posterioridad las codemandadass, BASTITANIA DEL SUELO y CAJAMAR contrato de préstamo hipotecario de fecha 31 de mayo de 2011 constituyendo garantía hipotecaria sobre la totalidad de la f‌inca registral 2373, conocedoras ambas de que 208 m2 de dicha f‌inca le pertenecían en propiedad a la actora, solicitando por ello que se declare el dominio sobre los 208 m2 de la f‌inca citada y la nulidad radical del préstamo hipotecario, o bien de forma subsidiaria la anulabilidad del citado préstamo por concurrir dolo en la actuación de Cajamar y vicio en el consentimiento en Bastitania del Suelo, en cuanto a la cláusula relativa a la tasación de la f‌inca.

Se basa la sentencia apelada para desestimar la demanda en que no consta que por parte de BASTITANIA SEL SUELO S.L se transmitiera la propiedad que se está reclamando, así como que por parte de Cajamar se conociera la existencia de la venta de parte de la f‌inca sobre la que posteriormente constituyo préstamo de garantía hipotecaria con la codemandada, por lo que no se dan los requisitos para que prospere la acción declarativa de dominio. Asimismo considera que, si bien la demandante tendría legitimación para instar la nulidad del préstamo hipotecario suscrito entre las codemandadas, al tener interés jurídico en el mismo ya que existe una traba sobre el bien que considera de su propiedad, sin embargo basando la nulidad la actora en que parte de la f‌inca sobre la que se constituyó el préstamo con garantía hipotecaria le pertenece, al haber sido desestimada la acción declarativa de dominio, no se puede acoger tampoco dicha pretensión.

Bastitania del Suelo S.L y Cebacor S.L, alegan como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa aplicable en cuanto la acción declarativa de dominio, habiendo quedado acreditado la existencia de título por parte de la actora así como la posesión de la parcela discutida, y error en la valoración de la prueba en cuanto a la no apreciación de nulidad del préstamo hipotecario. Añade Bastitania del Suelo S.L que ha existido además error en cuanto a las consecuencias del allanamiento producido por la misma.

SEGUNDO

En primer lugar, y comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la codemandada allanada Bastitania, hemos de destacar en primer lugar que las pretensiones de la parte demandante fueron desestimadas, no existiendo por tanto gravamen para la allanada apelante, y en este sentido se ha de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2016, que en relación a los requisitos para apelar atendiendo al principio del gravamen señaló " Nuestra sentencia 481/2010, de 25 de noviembre, enjuició un supuesto en el que en primera instancia se desestimó la excepción de prescripción y se desestimó la demanda por otras razones sustantivas. La Audiencia Provincial estimó la excepción de prescripción pese a que el demandado no había impugnado la sentencia, por lo que desestimó el recurso de apelación. La demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y alegó que la competencia del tribunal de segundo grado no alcanzaba a conocer sobre la prescripción porque la desestimación de dicha excepción no había sido impugnada. El Tribunal Supremo estimó el recurso extraordinario por infracción procesal razonando a tal efecto:

"A) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se def‌iere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000, 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso

n.º 1007/2000, STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 ).

Continua destacando la sentencia citada, " Ha de tenerse en cuenta la mayor laxitud de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en la conceptuación de "gravamen" para recurrir o para impugnar un recurso de apelación. El art. 448, al regular el "derecho a recurrir", prevé que las partes pueden interponer recurso contra las resoluciones "que les afecten desfavorablemente" y el art. 461.1 prevé que el apelado pueda impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable". Al comparar el texto de estos preceptos con el de los artículos 705, 858, 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que permitía la adhesión a la apelación "sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia", la sentencia de esta sala 437/2009, de 22 de junio, considera que la impugnación contemplada en el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 "parece concebida en términos más amplios que la "adhesión" al recurso de apelación contemplada en los arts. 705, 858 y 892 LEC de 1881 al sustituir "perjudicial" por "desfavorable" y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado...".

Asimismo, no puede confundirse el pronunciamiento desestimatorio de una pretensión con el hecho de que la sentencia no acepte determinados argumentos de la demanda que fundamentan la pretensión. Si esta es estimada, pese a que alguno de los argumentos que la sustentaban no fueron aceptados por la sentencia del

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