STSJ Canarias 357/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020
Número de resolución357/2020

? Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001230/2019

NIG: 3501644420170007169

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000357/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000709/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT S.A.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

Recurrente: MARONA, S.A.; Abogado: MARIA TERESA SALINAS POZO

Recurrido: Constantino ; Abogado: ANDREA PAVETTO PASTE

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de marzo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación núm. 0001230/2019, interpuestos por INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT S.A. y MARONA, S.A., frente a Sentencia 000340/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000709/2017-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Constantino frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT Y MARONA, SOCIETÈ DE PÊCHE, S. A.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

""PRIMERO.- El actor solicitó prestación de jubilación, la cual fue estimada por resolución del Instituto Social de la Marina con fecha de efectos 7 de julio de 2005, computándole 31 años como cotizados, con una base reguladora de 1.102,11 euros y un porcentaje del 104%.

SEGUNDO

El actor prestó servicios en calidad de patrón en el buque de bandera marroquí DIRECCION001 desde 27/04/1991 hasta el 26/02/1993, propiedad de la entidad Societé de Peches Marona, mercantil de nacionalidad marroquí con domicilio en Agadir.

El actor f‌igura dado de alta en la Seguridad Social a través de Intercontinental Fisheries Management S.A (I.F.M) en los periodos de 30/04/1991 a 31/08/1992 (a partir de dicha fecha no hay alta del trabajador). Dicha empresa también gira en el tráf‌ico como IFM Marona SA, desarrolla una actividad pesquera y está inscrita en el RGSS.

La inscripción de la citada empresa y su alta fueron consideradas indebidas por la Dirección Provincial de la TGSS, que cursó la correspondiente baja de of‌icio con efectos 31/08/1992.

TERCERO

Las empresas codemandadas suscribieron un contrato de "representación" en fecha 5/11/1998 cuyo objeto era la tramitación en España de todo lo referente a materia de Seguridad Social de los trabajadores de nacionalidad española adscritos a los buques pesqueros de bandera marroquí propiedad de Marona a cargo de Internacional Fisheries Management.

CUARTO

De estimarse la demanda, el actor tendría derecho a percibir pensión de jubilación con base reguladora 1.266,64 euros, porcentaje del 104% y fecha de efectos 27/03/17.

QUINTO

Se interpuso reclamación administrativa previa ante el ISM en fecha 27 de Junio de 2017."

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

"ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Constantino contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT Y MARONA, SOCIETÈ DE PÊCHE, S. A., f‌ijando la base reguladora de la pensión de jubilación del actor en 1.266,64 euros mensuales, con fecha de efectos de 27 de marzo de 2017, y con derecho a percibir un 104% de la base reguladora, sin perjuicio de las actualizaciones que le puedan corresponder, respondiendo el Instituto Social de la Marina en una base reguladora de 1.102,11 euros, y las dos empresas codemandadas en el exceso, sin perjuicio de que le corresponda abonar el anticipo de la prestación al Instituto Social de la Marina"

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT S.A. y MARONA, S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las empresas demandadas INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT S.A. y MARONA, S.A. interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 709/17, seguidos en materia de seguridad social de trabajador del Mar (Responsabilidad en materia de pensión de jubilación por infracotización).

El recurso presentado por INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT SA ( en adelante IFM) fue impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

RECURSO DE SUPLICACIÓN DE SOCIETE DE PECHE MARONA SA

2.1)- En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la sentencia, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, por incongruencia de la sentencia, por vulneración del art. 97.2º LRJS, 209.3 y 218 LEC en relación al art. 24.1 y 120.3 CE (incongruencia omisiva).

Entiende la recurrente que la sentencia resulta contradictoria por cuanto no se ha pronunciado sobre el alegato de exoneración de la responsabilidad de la recurrente, por no existir voluntad deliberadamente rebelde.

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193

  1. LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

    1) Hay que identif‌icar el precepto procesal que se entienda infringido. o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratif‌icados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

    2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justif‌icar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

    3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

    4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

    Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, se ha de señalar que según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídicode la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que:

    "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás

    pretensiones", en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales

    como el contencioso-administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En def‌initiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el

    artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce

    excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modif‌icación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1.991 y 88/1.992 )".

    En este caso, el actor solicita el incremento de su base reguladora de jubilación como consecuencia de haberse infracotizado o no cotizado durante parte del periodo en el que estuvo prestando servicios con las demandadas como patrón solicitando la condena de las empresas codemandadas a las responsabilidades correspondientes.

    La sentencia de instancia recoge un completo relato fáctico conteniendo todos los datos necesarios para resolver sobre la cuestión debatida, motivando suf‌icientemente el mismo y fundamentando en Derecho su conclusión, en congruencia con lo solicitado, aunque no haya resultado en el sentido pretendido por la recurrente. Entre esa fundamentación jurídica que lleva a la magistrada a la convicción del fallo, se invocan sentencias de esta Sala en casos similares planteados frente a las mismas sociedades, haciendo suyos los mismos...

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