STSJ Andalucía 1077/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1077/2020
Fecha24 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420190000587

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 202/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 63/2019

Recurrente: PAVIMENTOS ASFALTICOS MALAGA S.A.

Representante: PABLO SALGUERO MOLINA

Recurrido: Evelio

Representante:JUAN ROJANO TRUJILLO

Sentencia Nº 1077/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO

En la ciudad de MALAGA a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 10 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 15 de octubre de 2019, en el que han intervenido como recurrente PAVIMENTOS ASFÁLTICOS MÁLAGA S.A., dirigida técnicamente por el letrado don Pablo Salguero Molina, y como recurrido DON Evelio, dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de enero de 2019 don Evelio presentó demanda contra Pavimentos Asfálticos S.A., en la que suplicaba que su despido fuese declarado improcedente con las consecuencias legales inherentes a esa declaración.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 63-19, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 24 de enero de 2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 14 de mayo de 2019.

TERCERO

El 10 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, aclarada por auto de 15 de octubre de 2019, cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

  1. - La parte actora presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el

    07.07.1997, con la categoría profesional de jefe administrativo en el departamento de administración de la demandada, percibiendo un salario bruto de 2.922,60 €/mes, con inclusión de la prorrata de pagas extras (documental de las partes). No ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

  2. - Que el día 27.11.2018, la empresa demandada comunica al actor por carta su despido con misma fecha efectos, y ello basado en causas objetivas, destacando de esta carta que "Esta decisión tiene su justif‌icación en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo al haber quedado éste sin contenido efectivo por causas objetivas de naturaleza económica, organizativa y productiva. En concreto, la amortización de su puesto de trabajo viene motivada por las circunstancias que, para su claridad y mejor expresión, se exponen a continuación" (folios 12 a 22, damos por reproducidos).

  3. - La empresa demandada ha celebrado contrato de interinidad con Dª Rebeca, con una duración del

    12.07.2016 al 15.09.2016, siendo su causa la maternidad de Dª Sonsoles -Dª Tarsila -. Entre la demandada y Dª Rebeca celebran un segundo contrato de interinidad con una duración desde 17.10.2016 al 27.10.2016 por la lactancia Dª Tarsila, y desde el 28.10.2016 al 29.11.2016 por vacaciones de la misma. Y cuando este contrato acaba, la empresa vuelve a contratar a Dª Rebeca, tras incorporarse Dª Sonsoles -Dª Tarsila - en diciembre de 2016, y se la vuelve a contratar pero esta vez por medio de contrato temporal eventual a tiempo parcial de duración desde el 12.12.2016 al 11.06.2017, posteriormente prorrogado. A día del despido y de la vista sigue viva la relación entre Dª Rebeca y la demandada por un contrato indef‌inido a tiempo parcial (documental nº 46 de la demandada, y documento nº 2 de la demandada).

  4. - El actor es dado de baja médica el 04.07.2016 (documento nº 7 de la parte actora).

  5. - La empresa demandada aporta documental referente a las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de los años 2015, 2016 y 2017, y cuentas de pérdidas y ganancias de los meses de septiembre y noviembre de 2018 (documentos nº 29 a 33 de la demandada).

  6. - Consta el acta de acuerdo parcial para modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo en la demandada de fecha 17.11.2017 (documento nº 20 de la demandada y documento nº 2 del actor).

  7. - La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha 12.12.2018 con el contenido que consta (folio 8); se celebró y f‌inalizó con el resultado de intentado sin avenencia.

QUINTO

El 16 de septiembre de 2019 Pavimentos Asfálticos Málaga S.A. anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 5 de febrero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante se vio afectado por un despido objetivo basado en causas económicas, productivas y organizativas. En la demanda se impugnó ese despido solicitando su declaración de improcedencia con las consecuencias legales inherentes a esa declaración. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda declarando la improcedencia del despido. En el recurso de suplicación la empresa demandada solicita la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 80.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la garantía recogida

en el artículo 24 de la Constitución, debido a la variación sustancial de la demanda en relación con la papeleta de conciliación, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015.

Don Evelio impugna este primer motivo del recurso de suplicación ya que en la demanda no se ha introducido ninguna variación sustancial en relación con la papeleta de conciliación, resaltando que en el acto de conciliación no se produjo oferta alguna de negociación.

Tal y como se razona en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 [ROJ: STS 943/2018], con cita de anteriores sentencias de 28 de abril de 2016 [ROJ: STS 3186/2016], 11 de mayo de 2017 [ROJ: STS 2328/2017] y 11 de mayo de 2017 [ROJ: STS 4129/2017], las previsiones contenidas en los artículos 80.1 c) y 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que, respecto de la alteración sustancial de los elementos de juicios (causa petendi y petitum) ha conf‌igurado el Tribunal Constitucional, exigiendo la congruencia del fallo con los términos en que las partes formulan sus pretensiones, siendo esa exigencia de congruencia compatible con el principio "iura novit curia". Dicen esas sentencias: ).

Y la sentencia de esa misma Sala de 1 de diciembre de 2015 [ROJ: STS 5823/2015] concluye que .

En el supuesto enjuiciado, en la papeleta de conciliación se impugnaba el despido objetivo con el que se vio afectado el demandante por no ser ciertas las causas alegadas en la carta; y en la demanda se concretaban las causas de impugnación en que en 2016, después de la baja por incapacidad temporal del demandante, la empresa había contratado a una trabajadora para realizar sus funciones, trabajadora que continuaba en la empresa, que f‌irmó el acuerdo de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo que entró en vigor el 1 de diciembre de 2017 aun siguiendo en situación de incapacidad temporal, que en 2018 se habían contratado nuevos trabajadores en el sector del asfalto y había habido compra de maquinaria por renting, en que la situación económica de la empresa había ido mejorando y los datos de septiembre de 2018 eran consecuencia de gastos que no tenían que ver con la actividad empresarial y, en def‌initiva, en que la amortización de su puesto de trabajo no se basa en que haya quedado sin contenido por causas objetivas de naturaleza económica, organizativa y productiva, sino que lo realmente ocurrido es que se han repartidos sus funciones entre la trabajadora que sustituyó al demandante y el resto de trabajadores del departamento de administración

Esa concreción no ha supuesto variación sustancial alguna de la misma ni ha colocado en situación de indefensión a la empresa demandada, antes al contrario, le ha dado a conocer las concretas causas de impugnación del despido, facilitándole a la empresa la articulación de los medios de prueba determinantes para acreditar en juicio las causas en que se basaba el despido objetivo.

Por ello, la Sala desestima el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Pavimentos Asfálticos Málaga S.A. solicita:

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 246, 248 a 253 y 261 del Tomo II de las actuaciones.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:...

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