STSJ Canarias 585/2020, 25 de Junio de 2020

PonenteCARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:TSJICAN:2020:1414
Número de Recurso229/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución585/2020
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000229/2020

NIG: 3803844420190003050

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000585/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000370/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Amadeo ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT

Recurrente: Anton ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT

Recurrente: Armando ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT

Recurrente: Augusto ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT

Recurrido: SERVICIOS TECNICOS EN PROYECCION POSITIVA S.L.U.; Abogado: CONCEPCION ELVIRA

SANCHEZ MENDEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000229/2020, interpuesto por D./Dña. Amadeo, Anton, Armando y Augusto, frente a Sentencia 000496/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000370/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Amadeo, Anton, Armando y Augusto, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. SERVICIOS TECNICOS EN PROYECCION POSITIVA S.L.U. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 17/12/2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Anton, presta servicios para la empresa Servicios Técnicos en Proyección Positiva, S.L.U., mediante la suscripción de un contrato indef‌inido, a jornada completa, antigüedad de 21/06/2016, categoría profesional de of‌icial de 2ª Albañil, siendo de aplicación el convenio colectivo provincial del a Construcción, y con un salario mensual bruto prorrateado de 1.801,5 euros (59,22 euros/día)

Don Amadeo presta servicios para la empresa Servicios Técnicos en Proyección Positiva, S.L.U., mediante la suscripción de un contrato indef‌inido, a jornada completa, antigüedad de 16/03/2015, categoría profesional de of‌icial de 2ª Albañil, siendo de aplicación el convenio colectivo provincial del a Construcción, y con un salario mensual bruto prorrateado de 1.769,4 euros (58,17 euros/día)

Don Augusto presta servicios para la empresa Servicios Técnicos en Proyección Positiva, S.L.U., mediante la suscripción de un contrato indef‌inido, a jornada completa, antigüedad de 16/03/2015, categoría profesional de of‌icial de 2ª Albañil, siendo de aplicación el convenio colectivo provincial del a Construcción, y con un salario mensual bruto prorrateado de 1.815,6 euros (59,67 euros/día)

Don Armando presta servicios para la empresa Servicios Técnicos en Proyección Positiva, S.L.U., mediante la suscripción de un contrato indef‌inido, a jornada completa, antigüedad de 16/00/2015, categoría profesional de of‌icial de 2ª Albañil, siendo de aplicación el convenio colectivo provincial del a Construcción, y con un salario mensual bruto prorrateado de 1.747,2 euros (57,44 euros/día)

(hecho probado que se desprende del contrato y las doce últimas nóminas).

SEGUNDO

Los demandantes no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su af‌iliación sindical.

TERCERO

La empresa demandada da de baja a los actores el 30 de marzo de 2019 reconociendo en sala la improcedencia del despido.

CUARTO

Los actores percibían de la empresa demandada en concepto de "anticipos" cantidades mensuales que eran f‌irmadas con su conformidad y que se les ingresaban en cuenta. Los totales adeudados por los trabajadores a la empresa en concepto de anticipos son:

Don Anton ; 5.614,71 euros.

Don Amadeo ; 7.899,71 euros.

Don Augusto ;7.707,15 euros.

Don Armando ; 7.897,7 euros.

(anticipos f‌irmados por los actores y los traspasos correspondientes).

QUINTO

Finalizada la relación laboral a los actores se les adeuda por la empresa demandada los siguientes importes:

Don Anton ;1.956,67 euros.

Don Amadeo ;1.950,11 euros.

Don Augusto ;.1956,67 euros.

Don Armando ; 1.956,67 euros.

(f‌iniquitos incorporados a autos)

SEXTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 31 de mayo de 2019, en virtud de papeleta presentada, concluyendo el mismo sin avenencia.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Anton, Don Amadeo, Don Augusto y Don Armando representados y asistido por el letrado Sr. Clodoaldo Radamés Corbella Ramos frente a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS EN PROYECCIÓN POSITIVA, S.L.U., representada y asistida por la Letrada Dña. Concepción Elvira Sánchez Méndez con la intervención de FOGASA, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD:

Declaro la improcedencia del despido de los trabajadores llevado a cabo con fecha de efectos de 30 de marzo de 2019. Y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha empresa demandada SERVICIOS TÉCNICOS EN PROYECCIÓN POSITIVA, S.L.U. a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia, al abono de una indemnización que, una vez descontadas las cantidades percibidas por los trabajadores, sólo corresponde a

  1. Augusto el importe de 333,38 euros.

Condeno a la demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades:

A Don Anton ; un total de 1.879,03 euros.

A Don Amadeo ; un total de 1.888,81 euros.

A Don Augusto ; un total de 1.956,67 euros.

A Don Armando ; un total de 1.799,01 euros.

Declaro la obligación del FOGASA de estar y pasar por el contenido y fallo de esta sentencia, con respeto a la misma, ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le corresponde.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Amadeo, Anton, Armando y Augusto

, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia los actores, don Amadeo, don Anton, don Armando y don Augusto, solicitando al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social modif‌icación de los hechos probados primero, cuarto y quinto; y al amparo de la letra c) del mismo precepto se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se reconozca la procedencia del recurso y se reconozca la improcedencia del despido, reconociéndose igualmente el adeudo a los Trabajadores de las cantidades reclamadas en la demanda, sin que proceda descuento alguno ni de la indemnización y/o salarios de tramitación que le corresponda percibir a cada uno de los trabajadores ni de la liquidación y cantidades adeudadas a los mismos con todos los demás efectos legales inherentes a dicha declaración. Considera infringidos los artículos 1186 del Código Civil, 29, 56 y 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1156 del Código Civil, el Convenio Estatal de la Construcción, y doctrina jurisprudencial.

La parte demandada impugnó el recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los...

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