ATS, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2665/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2665/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 8 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº. 370/2019 seguido a instancia de D. Carlos Daniel, D. Luis Manuel, D. Luis Pedro y D. Juan Antonio contra Servicios Técnicos en Proyección Positiva S.L.U. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 25 de junio de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2020 se formalizó por la letrada Dª. Concepción Elvira Sánchez Méndez en nombre y representación de Servicios Técnicos en Proyección Positiva S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 25 de junio de 2020, R. 229/2020, que estimó parcialmente el recurso de los trabajadores frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente su demanda y de las cantidades debidas había deducido aquellas correspondientes a los anticipos a cuenta. Consta en los hechos la antigüedad de los actores y su salario diario, así como que fueron despedidos con reconocimiento, por parte de la empresa, de su improcedencia. Los actores percibían de la empresa demandada, en concepto de "anticipos", cantidades mensuales que eran firmadas con su conformidad y que se les ingresaban a cuenta. Los totales adeudados por la empresa a cada uno de los actores constan en el hecho probado cuarto y son cantidades comprendidas entre los 7.900 euros y los 5.600. En la sentencia de instancia se explica que dichos anticipos se compensaban con las pagas extra. El hecho probado quinto determina los importes adeudados por la empresa finalizada la relación laboral a cada uno de los actores que están alrededor de los 1950 euros.

La Sala, con remisión a una anterior sentencia en un litigio similar de otros trabajadores frente a la misma empresa señala que, a tenor del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, los anticipos deben otorgarse sobre el trabajo ya realizado y el derecho a los anticipos a cuenta alcanza únicamente a las percepciones de vencimiento mensual y no a las de vencimiento superior al mes. Del mismo modo, y a tenor del artículo 51 del Convenio de la construcción contempla el derecho de los trabajadores a percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no sea superior al 90% de las cantidades devengadas y en la nómina del mes, que según el convenio, debe abonarse en los cinco primeros días hábiles del mes siguiente, se descontarán esas cantidades ya percibidas. La Sala entiende que la empresa infringe dicha normativa porque permite anticipos sobre cantidades de vencimiento periódico superior al mes y no a cuenta del trabajo realizado, incluso, dado que en el momento del abono de las pagas extra, todavía existe un saldo deudor del trabajador, ni siquiera se anticipaba parte de la paga extra ya devengada. Recuerda, además que para ser considerados como anticipos debían ser percibidos después de devengar los primeros quince días de trabajo, y deben detraerse de las nóminas, no de las pagas extra. Concluye que si a los actores se les abonaban dichas cantidades mensuales, debe presumirse su carácter salarial mensual y no anticipos de las pagas extra, lo que tiene dos consecuencias tanto a efectos del cálculo de la indemnización por despido como de la reclamación de cantidad. Ahora bien, como respecto de la reclamación de cantidad no se han modificado los hechos por no accederse a dicho motivo, mantiene las cantidades debidas a cada trabajador consignada en el hecho probado quinto. Pero respecto de la indemnización entiende que ha de calcularse sobre una actualización del salario sobre la base de incorporar los anticipos a cuenta cobrados por los trabajadores.

La sentencia de contraste, tras proceder la parte a la selección para dar cumplimiento a la exigencia derivada del artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2007, R. 4142/06, que desestimó el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda del trabajador, con condena a la empresa a abonar al trabajador 1542,9 euros y estimado la demanda reconvencional interpuesta por la empresa y condenó al trabajador a abonar la suma de 2952,08 euros a la empresa. En el caso el trabajador fue despedido en diciembre de 2005 y reclama las cantidades devengadas y no percibidas por los diversos conceptos que constan en el hecho segundo. Del mismo modo consta que la empresa hacía entrega de un teléfono móvil a cada trabajador y permitía su uso particular con un límite mensual de 30 euros y consta que el mes de agosto el actor consumió en llamadas 612,75 euros, cantidad que fue descontada en concepto de anticipo en las nóminas de septiembre, octubre y noviembre. En el mes de septiembre el gasto fue de 2982,08 euros. Cantidad que es objeto de reconvención por parte de la empresa.

La Sala señala que el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores regula la posibilidad de anticipos a cuenta del trabajo ya realizado, pero nada impide que a través de convenio o contrato se regulen anticipos a cargo de salarios futuros. Entiende igualmente que la sentencia de instancia no entra a valorar la naturaleza del anticipo que se descontó y que cabe entender que los descuentos de anticipos no responden únicamente a la entrega de cantidades a cuenta del trabajo realizado.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La contradicción entre las sentencias es inexistente porque en la sentencia recurrida la empresa abonaba a los trabajadores unas cantidades en concepto de anticipos que no cumplen con la regulación convencional y estatutaria sobre los mismos, lo que lleva a la Sala a entender que lo percibido por dichos conceptos integraba en realidad el salario y concluye que no deben compensarse las cantidades debidas entre trabajadores y empresa. Y no es esto lo que sucede en la sentencia de contraste, en la que la empresa no abona cantidad alguna en concepto de anticipos sino que descuenta de la nómina del trabajador las cantidades correspondientes a los excesos de gasto del teléfono móvil, aunque los denomina anticipos, y plantea demanda reconvencional para que el trabajador le abone el exceso de gasto de teléfono móvil correspondiente al mes de septiembre, sin que los argumentos vertidos en la misma sobre el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores puedan fundar la contradicción.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito de 13 de mayo de 2021 insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que fueron puestas de relieve en la providencia de esta Sala de 30 de abril de 2021. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Concepción Elvira Sánchez Méndez, en nombre y representación de Servicios Técnicos en Proyección Positiva S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 229/2020, interpuesto por D. Carlos Daniel y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº. 370/2019 seguido a instancia de D. Carlos Daniel, D. Luis Manuel, D. Luis Pedro y D. Juan Antonio contra Servicios Técnicos en Proyección Positiva S.L.U. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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