STS 761/2020, 11 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución761/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1246/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 761/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid-Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 918/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 258/2017, seguidos a instancia de Dª Elena frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Elena, representada por el letrado D. Javier Pérez González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1) -La actora Dª Elena comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 1-2-08, con la categoría profesional de DUE y con un salario mensual de 3.035,07 euros brutos con prorrata de pagas extras. La actora presta sus servicios en la Residencia de Mayores Vallecas, dependiente de la Agencia Madrileña de Atención Social.

2)-En fecha 1-2-08 ambas partes celebraron un contrato a de interinidad por vacante para el puesto nº NUM000, vinculado a la OPE del año 1998.

3)-Por Orden de 3-4-09 de la Consejería de la Presidencia, Justicia e Interior (BOCAM 29-6-09) se procede a convocar un proceso extraordinario de consolidación de empleo de carácter laboral para plazas de auxiliar de enfermería.

4)-Mediante resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de fechas 22, 27 y 29 de julio de 2016 (BOCAM 2-8-16), se procede a la adjudicación de los destinos procedentes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, de las categorías profesionales de DUE, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería, respectivamente.

5)-En fecha 30-9-16 se extingue el contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza, extinguiéndose el contrato de la actora por este motivo.

6)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-07, en cuyo art. 13 se regula el Régimen de provisión en los siguientes términos: "1. Con carácter previo a su inclusión en la Oferta de Empleo Público serán ofertadas en régimen de provisión interna, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo, las vacantes existentes. La comisión paritaria determinará, en su caso, la incorporación directamente a la Oferta de Empleo Público de las vacantes producidas por incremento vegetativo de plantilla, entendiéndose por estas últimas las relativas a jubilaciones, excedencias, renuncias y demás situaciones de baja de carácter análogo. De no llegarse a acuerdo en comisión paritaria se proveerán en primer término en régimen de provisión interna todas ellas. La Comunidad podrá reservar para su provisión por convocatoria libre, sin someterse a los turnos ?jados en este artículo, los puestos que requieran cuali?cación exigida por la innovación tecnológica, reorganización administrativa o inicio de nuevas actividades. La Comunidad deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la utilización fundamentada de esta reserva. En caso de desacuerdo, será la comisión paritaria la encargada de resolver las diferencias, de conformidad con los métodos establecidos para la resolución de las mismas. Con carácter general podrán tomar parte en los turnos de provisión interna aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio con relación jurídico- laboral de carácter inde?nido y que se encuentren en situación de servicio activo o con el contrato suspendido con reserva de puesto. En el concurso de traslado podrán tomar parte, asimismo, los trabajadores en excedencia voluntaria con derecho a reingreso previa solicitud del mismo.".

7)-Para el caso de estimar la demanda, la indemnización correspondiente a veinte días por año de antigüedad ascendería a un total de 17.191,65 euros.

8)-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por Dª Elena frente a LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar la indemnización de 10.314,99 euros netos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Elena y por la letrada de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid-Servicio Madrileño de Salud, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Doña Elena y desestimamos el formulado por la letrada del SERMAS contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 3 de mayo de 2017 , en sus autos núm. 258/2017, y con estimación parcial de la demanda rectora de autos condenamos a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID a que abone a Doña Elena una indemnización de 17.191,65 euros. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid-Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017 (RSU 429/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede reconocer el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicios ante la extinción válida del contrato temporal (interinidad por vacante).

    La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 15 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación 918/2017, que estima en parte el interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, el 3 de mayo de 2017, en los autos 258/2017, revocando dicha resolución y condenando a la demandada al pago de la indemnización de 20 días por año trabajado.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, el 29 de junio de 2017, R. 429/2017, citando como preceptos legales infringidos el art. 52 y 49 del ET.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso en el que tan solo expone que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que sostiene que el recurso debe ser estimado, tras realizar un análisis de la doctrina del TJUE en la materia.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, la demandante suscribió, el 1 de febrero de 2008, un contrato de interinidad por vacante para un puesto de trabajo concreto y vinculado a una oferta pública de empleo. El contrato fue extinguido el 30 de septiembre de 2016, presentando la actora una demanda en reclamación de la indemnización de fin de contrato de 20 días por año de servicio.

    La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, condenando a una indemnización inferior.

  2. - Debate en la suplicación.

    Las partes del proceso interponen recurso de suplicación dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ estimatoria en parte del recurso de la demandante y rechazando el de la demandada, condenando a ésta al pago de la indemnización reclamada en demanda, sin imposición de costas

    La Sala de lo Social considera que a pesar de que la demandante no ostenta la condición de indefinida no fija, no significa que no tenga derecho a la indemnización por fin de contrato que demanda razonando extensamente al respecto.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 429/2017, estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.

    La Sala de suplicación, en lo que aquí interesa, señala que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET, como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto y como ya ha venido diciendo esta Sala en otros recursos en los que se ha planteado similar cuestión, con invocación de la misma sentencia de contraste, en ellas se alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS.

CUARTO

Motivo de infracción de norma sustantivas

  1. - Preceptos legales denunciados como infringidos.

    Según la parte recurrente, la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción del art. 49.1 b ) y c) del ET.

    A su juicio, no estando ante una relación laboral fraudulenta, no procede la indemnización reconocida.

  2. - Doctrina de la Sala.

    La única cuestión suscitada en el presente recurso se centra, como se ha dicho anteriormente, en determinar si la válida extinción del contrato de interinidad lleva aparejada una indemnización como la que ha otorgado la sentencia recurrida.

    Pues bien, la citada cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en las sentencias de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016, 8 de mayo de 2019 (rcud. 16/2018), 9 de mayo de 2019 (rcud 288/2018) y posteriores, entendiendo que la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos.

    Así se ha dicho que "partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017".

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Josefina, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.

    Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

    En ese último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Josefina no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

    Concluye la sentencia diciendo: "En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET ".

  3. - La aplicación de la anterior doctrina al caso que ha resuelto la sentencia recurrida, lleva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a casar y anular la misma y, al resolver el debate planteado en suplicación, a la desestimación del recurso de la demandante, con estimación del recurso de la parte demandada y, en consecuencia, revocando íntegramente la sentencia de instancia, se debe desestimar totalmente de la demanda.

    No procede imponer costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud), representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 918/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 258/2017, seguidos a instancia de Dª Elena, frente a Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.

  3. - Resolver el debate en suplicación y estimando el recurso de tal naturaleza interpuesto por la parte demandada y desestimando el formulado por la parte actora, se revoca la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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