STS 393/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021
Número de resolución393/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2814/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 393/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado del Principado de Asturias, en representación de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, de fecha 21 de mayo de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 842/2018, que desestimó el recurso de suplicación formulado por el Letrado del Principado de Asturias contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón de 29 de noviembre e 2017, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Ariadna contra la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias.

Se ha personado como parte recurrida y ha presentado escrito de impugnación Dª Ariadna, representada y asistida por el Letrado D. Adrián Álvarez Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre reclamación de cantidad por Dª Ariadna contra la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente: "1º. La actora ha venido prestando servicios para la Consejería de Hacienda y Sector Público del gobierno del Principado de Asturias, desde el día 10 de diciembre de 2004 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de contrato de interinidad por vacante para la prestación de servicios en una vacante de operario de servicio existen en el IES La Magdalena. El salario día se fija de común acuerdo en la cantidad de 45,71 euros.

  1. Se extingue la citada relación laboral el día 10 de abril de 2016 por incorporación personal laboral fijo de nuevo ingreso que superó el proceso selectivo para la provisión de plazas en la categoría profesional.

  2. Con fecha 6 de abril de 2017 formula demanda previa en la que solicita la indemnización de 20 días de salario por año de servicios en la aplicación de la doctrina contenida en el TJUE de 14 de septiembre de 2016".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dice lo siguiente: "Estimo la demanda presentada por Dª Ariadna frente a Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias condenando a ésta al abono de la cantidad de 5190,87 euros". Mediante auto se aclaró el fundamento de derecho primero, donde dice, "la indemnización de 5190, 87 euros, debe decir la indemnización en cuantía de 10.336, 78 euros", así como el fallo en el sentido siguiente: "Condenando a ésta al abono de la cantidad de 10.366,78 euros".

SEGUNDO

La Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, representada a través del Letrado de la Comunidad, presenta recurso de suplicación ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, quien dictó sentencia el 21 de mayo de 2018, en su recurso de suplicación núm. 842/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en los autos núm. 141/17 seguidos en el mismo a instancia de Ariadna contra la Administración recurrente, sobre indemnización por fin de contrato, y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

1. El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en representación de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, Rec. supl. 485/2017.

  1. El Letrado D. Adrián Álvarez Álvarez, en nombre y representación de Dª Ariadna presentó escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 24 de febrero de 2021, se designa, nuevo Ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 13 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la extinción de un contrato de interinidad por vacante, cuya legalidad no ha sido cuestionada, por cubrirse reglamentariamente la vacante, da derecho a una indemnización de veinte días por año.

  1. Recurre la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de mayo de 2018, R. 842/18, que confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la pretensión de la actora, con categoría de operario de servicio, que ha concertado con la administración demandada un contrato de interinidad por vacante, que ha visto extinguido su contrato por la cobertura reglamentaria de la misma, de ser indemnizada con 20 días.

    La sala, hace referencia a un pronunciamiento previo y se remite, por una parte, a la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, caso De Diego Porras, y por otra a diversos pronunciamientos de otros Tribunales Superiores. Considera que la doctrina comunitaria resulta aplicable al caso por cuanto las circunstancias del caso son similares.

  2. La sentencia, citada de contraste, es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 485/2017, que estimó el recurso que interponía la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar, desestimó la demanda declarando procedente, por ajustada a derecho, la extinción del contrato de interinidad por vacante de la parte actora, sin derecho a indemnización y absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

    En el caso de la referencial, la actora prestaba servicios como Auxiliar de Enfermería para la Consejería demandada, teniendo suscrito un contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante, vinculado a la oferta de empleo público correspondiente al año 2003, hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el art. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo. En abril de 2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría de auxiliar de enfermería, correspondientes a las Ofertas Públicas de Empleo de 1998 hasta 2004. El 20 de septiembre de 2016 se comunicó a la actora que con efectos del 30 de septiembre se extinguía la relación laboral de conformidad con lo estipulado en las cláusulas de su contrato. El 12 de septiembre de 2016 la trabajadora a la que se adjudicó la plaza solicitó una excedencia por incompatibilidad, que le fue concedida don efectos de 1 de octubre de 2016.

    La sentencia de contraste, en cuanto al derecho a la indemnización por la extinción del contrato de interinidad, y si aquella debe serlo en cuantía de 20 días por año de servicio con base en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea derivada del caso De Diego Porras, considera que, dado que esa doctrina se formulaba para trabajadores que habían adquirido la condición de indefinidos no fijos, no es posible trasladarla al supuesto de autos en el que se trata de un trabajador interino cuya relación laboral se ha extinguido conforme a las causas legalmente establecidas. Añade la sentencia que la doctrina del TJUE que se invoca, parte de un trato discriminatorio en relación con los trabajadores fijos y respecto de los trabajadores temporales que no tengan reconocida indemnización por fin de contrato por causas objetivas, que es la que tiene establecida nuestra legislación en el art. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, pero realmente no hace exclusión de los temporales ( art. 49.1 c) ET) respecto de la indemnización, aunque se haya excluido a los contratos de interinidad, ni se trate de trabajadores indefinidos no fijos en los que se otorga por analogía una indemnización de 20 días en atención al carácter fraudulento de su contratación.

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales

  1. La Sala, al igual que el Ministerio Fiscal, considera que concurren aquí las exigencias de contradicción, requeridas por el art. 219.1 LRJS, toda vez que los hechos, enjuiciados en ambas sentencias, son idénticos, en cuanto afectan a la extinción de contratos de interinidad por cobertura de la vacante, siendo en ambos casos idéntica también la pretensión de percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, en aplicación de la doctrina del TJUE, expresada en la sentencia de 14 de septiembre de 2016. Los fallos de las respectivas sentencias son contradictorios, puesto que mientras en el caso de la recurrida se reconoce el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año, aplicando directamente la doctrina del TJUE, en el caso de la referencial la sala no considera discriminatorio que el art. 49.1.c) excluya del derecho a la indemnización los casos de extinción de contratos de interinidad.

TERCERO

1. La recurrente denuncia, sin cita de ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 53.1.b ET, e infringido, por no aplicación del art. 49.1.c ET, en relación con la cláusula 4ª del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP y el art. 4.2.b RD 2720/1998.

  1. La señora Ariadna ha impugnado el recurso.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la procedencia del recurso.

CUARTO

1. La resolución del recurso, como anunciamos más arriba, exige decidir si la extinción regular de un contrato de interinidad por vacante, al ocuparse la plaza por su titular, da derecho a una indemnización de veinte días por año, como defiende la sentencia recurrida, o no da derecho a ninguna indemnización, como mantuvo la referencial.

  1. De conformidad con la doctrina de la Sala, en supuestos como el presente, no se tiene derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio prevista en el artículo 53.1 b) ET.

    En efecto, por lo que se refiere a la extinción de forma regular del contrato de interinidad por vacante, tras las SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 (C-619/17, de Diego Porras II), hemos dicho con reiteración que no procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) ET, ni la aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14, de Diego Porras I), rectificada por las SSTJUE antes citadas.

    Nos remitimos en este sentido, por todas, a la STS 207/2019, 13 de marzo de 2019 (Pleno, rcud 3970/2016), dictada tras la STJUE 21 de noviembre de 2018 (C- 619/17, de Diego Porras II).

    La STS 207/2019, 13 de marzo de 2019 (Pleno, rcud 3970/2016), ha sido reiterada posteriormente, entre otras, por las SSTS 345/2020, 8 de mayo de 2019 y 346/2019 ( rcud 3921/2017 y 544/2018, respectivamente); 354/2020, 9 de mayo de 2019, 356/2020, 9 de mayo de 2019 y 358/2020, 9 de mayo de 2019 (rcud 318/2018, 288/2018 y 1154/2018, respectivamente); 300/2020, 12 de mayo de 2020 (rcud 157/2018); 301/2020, 12 de mayo de 2020 (rcud 207/2018); 303/2020, 12 de mayo de 2020 (rcud 515/2018); 451/2020, 12 de junio de 2019 (rcud 314/2018); 455/2020, 16 de junio de 2020 (rcud 1265/2018); 545/2020, 29 de junio de 2020 (rcud 516/2018); 761/2020, 11 de septiembre de 2020 (rcud 1246/2018); 814/2020, 30 de septiembre de 2020 (rcud 2249/2018); 828/2020, 1 de octubre de 2020 (rcud 3187/2018); 845/2020, 6 de octubre de 2020 (rcud 4138/2018); 848/2020, 6 de octubre de 2020 (rcud 4426/2018); y 856/2020, 6 de octubre de 2020 (rcud 2818/2019).

  2. - En consecuencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina del Gobierno de Asturias debe ser estimado.

QUINTO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, de fecha 21 de mayo de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 842/2018, que desestimó el recurso de suplicación formulado por el Letrado del Principado de Asturias contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón de 29 de noviembre de 2017, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Ariadna contra la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, confirmar la sentencia del Juzgado de instancia. Sin costas, de conformidad con el art. 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, de fecha 21 de mayo de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 842/2018, que desestimó el recurso de suplicación formulado por el Letrado del Principado de Asturias contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón de 29 de noviembre de 2017, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Ariadna contra la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el recurso de suplicación, estimar el de tal clase, interpuesto por el Gobierno de Asturias contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón de 29 de noviembre de 2017, que revocamos, declarando que la demandante no tiene derecho a ninguna indemnización por la extinción regular de su contrato de trabajo.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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