ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:7050A
Número de Recurso2547/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2547/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2547/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 514/2017 seguido a instancia de D. Julián contra el Ayuntamiento de El Tanque, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 26 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de D. Julián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 26 de marzo de 2019, R. 626/18, que desestimó su recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que apreció la existencia de cosa juzgada. El trabajador presta servicios desde el 23 de enero de 2006 como auxiliar administrativo en virtud de un contrato para obra o servicio determinado de apoyo administrativo de las dependencias municipales. Reclama diferencias salariales por entender que realiza funciones de oficial administrativo. Por sentencia de 9 de septiembre de 2015 se estimó parcialmente la demanda en lo que respecta a la declaración de los actores -entre ellos el actual demandante- como trabajadores indefinidos no fijos y se absolvió al municipio demandado de la demanda de cantidad deducida por el actor en relación con la aplicación del convenio de oficinas y despachos. En suplicación se revocó parcialmente dicha sentencia pero se mantuvo el fallo respecto del actor. En dichas sentencias se indica que las funciones de los actores son las propias de los auxiliares administrativos. En las nóminas de 2017 aparece reflejada el grupo profesional "Oficiales Administrativos" y el grupo de cotización 5, en las nóminas anteriores aparece recogida como grupo profesional y como puesto de trabajo el de administrativo.

La sentencia de instancia señala que el actor no invoca la realización de funciones distintas a las analizadas por la sentencia de 9 de septiembre de 2015, sino que desempeña las mismas, por lo que entiende que sus tareas son las de auxiliar administrativo y que el actor no puede en el actual proceso alegar la existencia de un error en la citada sentencia y querer que se vuelva a decidir sobre lo ya examinado cuando desempeña las mismas funciones. Entiende que en este punto opera la cosa juzgada, si bien no respecto de las concretas cantidades por fechas posteriores sí respecto de las funciones. La sala no acoge la solicitud de modificación fáctica referida a que en las nóminas de antes de 2017 y posteriores se consignó la categoría de oficial administrativo y grupo 5 de cotización, cuando los trabajadores que tienen la categoría de auxiliar administrativo tienen asignado el grupo 7. Se remite asimismo a la sentencia de 9 de septiembre de 2015 y señala que el actor se aquietó con la categoría de auxiliar administrativo, lo que conlleva la excepción de cosa juzgada.

El recurso plantea dos motivos con sus respectivas sentencias referenciales, dirigidos a reclamar la modificación de hechos probados y a combatir la estimación de la excepción de cosa juzgada. Para el primero invoca la sentencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000, R. 4315/99, que estima el recurso de casación de la empresa contra la sentencia de instancia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo y en el que la parte actora pretendía la declaración judicial de que los trabajadores afectados por dicho conflicto debían regir sus relaciones laborales con arreglo al que prestaban sus servicios para la mercantil demandada, Gestión de Puntos de Venta, S.A., debían regir sus condiciones laborales con arreglo al Convenio estatal de estaciones de servicio, en lugar del Convenio colectivo de comercio vario para la Comunidad de Madrid que se venía aplicando. La sentencia declara la nulidad de la dictada en la instancia por insuficiencia de hechos probados, ya que para determinar si el convenio aplicable hay que estar a la actividad real preponderante de la empresa, no constando dato alguno para su determinación.

SEGUNDO

Procede la inadmisión del motivo por varias razones. La primera de ellas es que el recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)]. Pero esta condición no exime al recurrente de proceder a la comparación entre las sentencias y en este caso se ha limitado a transcribir el razonamiento jurídico de la sentencia de contraste sobre la insuficiencia de hechos probados y a reprochar a la sentencia recurrida no haber procedido a modificar el relato fáctico, pero sin que a esta sala se le evidencie en qué consiste la contradicción.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

TERCERO

Por otra parte, la pretensión del recurrente adolece de falta de contenido casacional por cuanto el reproche se dirige a una determinada valoración de los hechos. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

CUARTO

El segundo motivo, sobre la excepción de la cosa juzgada, invoca la sentencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1997, R. 4349/96, que desestimó la excepción de cosa juzgada en un proceso de reclamación de diferencias retributivas, por faltar uno de los requisitos para apreciar aquella, puesto que el periodo reclamado no era el mismo. En la sentencia de instancia se había estimado la demanda de cantidad de la actora en relación con la realización de funciones superiores sobre la base de la existencia de cosa juzgada por haberse estimado la reclamación de cantidad de la misma actora amparada en la realización de funciones superiores respecto de otro período. La sala de suplicación revocó la sentencia del juzgado y desestimó la demanda, al rechazar que existiera cosa juzgada, considerando que la normativa que se invocaba no era aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social. La Sala Cuarta entendió que al tratarse de distintos períodos reclamados, faltaba uno de los requisitos para que se pudiera apreciar la cosa juzgada.

Aunque, como se ha señalado anteriormente cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal no es necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas, lo cierto es que no se cumplen las exigencias de contradicción, por cuanto no puede considerarse que sean suficientemente homogéneas las infracciones procesales comparadas. En la sentencia de contraste se reclaman diferencias salariales amparadas en la realización de funciones superiores para un período diferente a aquel que se reconoció en sentencia previa y firme, y el hecho de que se solicite para un período diferente implica que no pueda entenderse concurrente la cosa juzgada. En la sentencia recurrida se reclaman diferencias salariales sobre la base de unas funciones que en sentencia anterior firme se consideraron propias de la categoría y no superiores y que son las mismas que se realizan en el caso de autos, de ahí que la sentencia desestime el recurso por existir cosa juzgada respecto de la calificación de las funciones como propias de la categoría, sin que tenga sentido analizar la diferencia en torno al período reclamado, porque la base de la reclamación no ha variado respecto de la sentencia anterior que desestimó la demanda de cantidad.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 626/2018, interpuesto por D. Julián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 514/2017 seguido a instancia de D. Julián contra el Ayuntamiento de El Tanque, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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