STSJ Andalucía 1507/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020
Número de resolución1507/2020

Recurso nº 3478/18 -Negociado H Sent. Núm. 1507/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 15 de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1507/20

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA (Sevilla), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, Autos nº 147/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sixto contra el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA (Sevilla), sobre "contrato de trabajo", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/06/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó al Ayuntamiento demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 4.879,14 euros más 487,91 euros en concepto de interés de mora.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO .- Sixto, con NIF núm. NUM000, ha prestado servicios por cuenta del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira del 1 de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2015.

Actor y demandado suscribieron, el 31 de octubre de 2014, contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado para la prestación de servicios como personal laboral, con la categoría de pintor (ayudante), de acuerdo con el sistema de clasif‌icación vigente en la empresa, con jornada de trabajo a tiempo completo de 37,5 horas a la semana, estableciéndose que las retribuciones consistirían en salario base por importe de 793,48 euros y prorrata de pagas extras por importe de 132,25 euros. En el contrato se indica que su

objeto es la realización de la obra o servicio "Iniciativa Social y Comunitaria para el impulso del Empleo Joven (Programa Emplea @ Joven) 41500/14/0093/D- Revalorización de espacios públicos urbanos". El contrato obra a los folios 157 y 158 y se da por reproducido en su integridad.

El referido contrato fue autorizado por Resolución de 31 de octubre de 2014 de la concejal-delegada del Area de Gobernanza y Evaluación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira que consta a los folios 147 a 156 a los que se hace expresa remisión.

Por Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, se aprobó el Programa de Emple@Joven, dirigido a establecer un conjunto de medidas destinadas a fomentar la inserción laboral de personas desempleadas de menos de treinta años de edad y más de dieciocho, a través de cinco iniciativas.

El 7 de julio de 2014 se presentó por el Ayuntamiento de Alcalá solicitud de concesión de Ayuda Pública para el Proyecto Emple@Joven en esa localidad, correspondiente al programa "Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven", por importe de 1.594.900 euros.

En la Memoria descriptiva de los proyectos del Programa Empleo Joven en Alcalá de Guadaira se incluyen diversos proyectos de revalorización de espacios públicos urbanos (así el denominado Proyecto de Revalorización del Complejo San Francisco de Paula o la Mejora del Edif‌icio del Mercado de Abastos) en los que se prevé el empleo de pintores para la realización de las tareas que se describen. La Memoria obra a los folios 71 a 131 y se da por reproducida en su totalidad.

El Servicio Andaluz de Empleo, mediante Resolución de fecha 7 de octubre de 2014, aprobó la ayuda solicitada.

SEGUNDO

El actor ha percibido unas retribuciones mensuales comprensivas de los siguientes conceptos e importes: salario base en cuantía de 793,48 euros y prorrata de pagas extras en cuantía de 132,25 euros.

TERCERO

Las retribuciones previstas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira 2005-2007 -Tablas Salariales actualizadas- para la categoría de peón ordinario incluyen los siguientes conceptos e importes: salario base en cuantía de 548,47 euros, complemento de destino en cuantía de 305,01 euros, complemento específ‌ico en cuantía de 487,44 euros, productividad 1 en cuantía de 60,86 euros, productividad 2 en cuantía de 88,72 euros y prorrata de pagas extras en cuantía de 248,42 euros.

CUARTO

El 26 de enero de 2016, el actor presentó reclamación previa frente al Ayuntamiento demandado".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, en la que se estimó parcialmente la demanda del actor, en reclamación de diferencias salariales por aplicación del Convenio colectivo del personal del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, se alza en suplicación el Ayuntamiento demandado articulando su recurso a través de diversos motivos amparados procesalmente en el apartado c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción social.

SEGUNDO

Con el indicado sustento adjetivo, se articulan por el Ayuntamiento recurrente tres motivos de recurso.

En el primero de dicho motivos, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 2b) del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira; en el segundo, con carácter subsidiario y para el caso de la desestimación del anterior, la infracción de los artículos 49 y 50 del citado Convenio; y en el tercer motivo, la del art. 29.3 del Estatuto de los trabajadores.

En cuanto al razonamiento del primero de los motivos, lo apoya el recurrente en la invocada Sentencia de esta Sala del TSJA, Sevilla de 9-02-17, que no constituye jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil; debiendo, además, dejar aquí constancia de que dicha sentencia, ha sido recientemente casada por la Sala IV del Tribunal Supremo en Sentencia núm. 758/2019 de 7 noviembre. RJ 2019\4867, en lo que se ref‌iere precisamente al abono de diferencias salariales reclamadas en aplicación del Convenio Colectivo de Alcalá de Guadaira. Alude el recurrente a la excepcionalidad y singularidad de la contratación litigiosa y a su exclusiva f‌inalidad, remitiéndose para ello al Programa establecido en el Decreto Ley 6/2014. Además, invoca las limitaciones y prohibiciones de contratación por las Administraciones Públicas, establecidas por el art. 21. dos de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014.

La cuestión jurídica que aquí se plantea, con los mismos argumentos que luce el escrito de recurso, ha sido resuelta ya por esta Sala en diversas sentencias resolviendo recursos similares, relativos a trabajadores

contratados al amparo tanto del citado Real Decreto Ley 6/2014 por el que se aprobaba el Programa Emple@Joven, como del Decreto Ley 9/2014 de 15 de julio, por el que se aprobaba el Programa Emple@30 +; citando al efecto por ejemplo la sentencia 29-06-17 (rec. 2602/16), sentencia de 28-09-16, rec 3220/16, sentencia de 24-06-18 (rec 2236/2017), sentencia de 14-02-19, (rec. 3912/2017), sentencia de 4-04-19 (rec. 619/18), o las más recientes de 30-05-19 (rec. 765/18) o 7-11-19 (rec 1409/18); en todas ellas en sentido estimatorio para los trabajadores demandantes.

Como decíamos en las sentencias precedentes ( SSTSJA Sevilla n.º2076/2017 de 29 de junio, rec 2602/16 y nº2703/17 de 28 de septiembre, rec 3220/16 o sentencia nº 144/2018 de 18 de enero, rec 095/17): ".../... el hecho de que se haya acogido el Ayuntamiento a las previsiones del Decreto Ley 9/14 de la Junta de Andalucía, no signif‌ica que no se les deba aplicar a los actores el Convenio Colectivo de los trabajadores del mismo Ayuntamiento que como ellos trabajan en régimen de laboralidad, por no acreditado que los actores realizasen una prestación laboral no equivalente a la propia de su categoría profesional, en función de la cual se establece el salario correspondiente a la misma en el convenio colectivo, y no resulta trascendente a estos efectos, ni la fuente de f‌inanciación, ni que que se les abone su salario con cargo a la subvención que se concedió al demandado, toda vez que, como razona la sentencia combatida la resolución del Servicio Andaluz de Empleo de 21 de noviembre de 2014, que regula la concesión de la subvención, tan sólo establece la concesión de una ayuda, cifrándola en el 100% del gasto subvencionado, lo que no quiere decir que cubra la totalidad del salario de los trabajadores contratados dado que el importe total de los costes laborales de los trabajadores contratados, es independiente de la subvención. .../... " .

Este argumento se ve corroborado por el artículo 6 del Decreto Ley, que establece la compatibilidad de estas ayudas con "otras ayudas, ingresos o recursos que se concedan para la misma f‌inalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales, siempre que el importe de los mismos, aisladamente o en concurrencia con otras ayudas, ingresos o recursos, no superen el coste de la actuación incentivada ", es decir, este precepto admite la concurrencia de subvenciones para costear un determinado proyecto municipal, pudiendo todas ellas f‌inanciar el salario de los trabajadores, por ello el importe de este salario no tiene por qué coincidir con el importe de la subvención, incluso el artículo 22 del Decreto Ley establece como mérito para la concesión de la ayuda la cof‌inanciación por el Ayuntamiento de la obra subvencionada, lo que permite el abono de un salario superior al que resultaría de aplicar exclusivamente el importe de la subvención.

Pero además el artículo...

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