ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3309/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3309/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 836/2017 seguido a instancia de D.ª Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Óscar Blanco López en nombre y representación de D.ª Juana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 ( R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de mayo de 2019 (R. 679/2018), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, revocando la sentencia de instancia (que estimó la pretensión subsidiaria y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total), absuelve a los demandados de todas las pretensiones.

Consta que la beneficiaria ha venido desempeñando su actividad profesional como sobrecargo/tripulante cabina de pasajeros para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España del 11/12/2001 hasta el 30/12/2017, fecha en que fue despedida. Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del servicio público de salud en fecha 15/03/2017, el 26/04/2017, el INSS dictó resolución por la que acordaba denegar la prestación por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. La actora está aquejada de las siguientes lesiones: "...una espondilodiscopatía cervical degenerativa y una lesión neurógena crónica en C6..." , lo que supone que esté impedida para "...coger y manipular pesos elevados, así como para elevar sus miembros superiores por encima del plazo horizontal o realizar determinados esfuerzos físicos..." En consecuencia, entiende la Sala que a actora no estaría impedida para desempeñar las tareas propias de sobrecargo/tripulante cabina de pasajeros, pues aunque las mismas pueden variar dependiendo de si es un vuelo corto o muy largo, el tamaño de la tripulación y la aerolínea, sus tareas principales que se desarrollan en tres momentos, antes, durante y al finalizar el vuelo puede desempeñarlas prácticamente en plenitud. Indicando a continuación ampliamente el alcance de dichas tareas.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento del derecho la prestación de incapacidad permanente absoluta (sic), alegando haber sido la actora, Tripulante de Cabina de Pasajeros, declarada no apta, con pérdida de licencia de vuelo.

CUARTO

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 2017 (R. 253/2017), aclarada por auto de 14 de junio de 2017, que revoca la dictada en la instancia y declara que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de tripulante de cabina de pasajeros.

En tal supuesto consta que la demandante sufrió una lesión en su hombro derecho diagnosticada de luxación de articulación acromioclavicular del hombro derecho dominante, lesión labrum. Fue sometida a cirugía astroscópica el 25 de mayo de 2015, más rehabilitación finalizada en agosto de 2015. La RMN (octubre de 2015): tendinopatía del supraespinoso con bursitis subacromio-subdeltoidea en paciente con reinserción del labrum anteroinferior. A la exploración efectuada a su alta médica, la movilidad de su hombro derecho está limitada en últimos grados de todos los arcos de movimiento por dolor; la fuerza es conservada con respecto a su miembro colateral. HTA, síncopes de repetición, con antecedente de lesiones vasculares, sin apreciarse en RMN cerebral lesiones en el parénquima cerebelosos o en el tronco cerebral, apreciándose leucoencefalopatía por afectación isquémica de vasos de pequeño calibre (grado II). Refiere cervicalgia irradiada a trapecio derecho. Actualmente (Informe Hospital Universitario Puerta de Hierro, de 26 de julio de 2016): Síndrome facetario lumbar causado por espondiloartrosis. Cervicobraquialgia C8 derecha. Recidiva de trocanteritis izquierda. Lesión de rotadores del HI y subluxación de hombro derecho por lesión del labrum de hombro derecho. Artroscopia 25 de mayo de 2015 para reiserción con dos implantes, bursectomía y acromioplastia. Tras ser examinada por médicos adscritos al INSS sufrió un nuevo episodio de pérdida de conocimiento con espasmos convulsivos, pérdida de control de esfínter urinario, teniendo que ser recogida por una ambulancia. Posteriormente se le realiza un RM de columna lumbar, estudios de cortes sagitales y cortes axiales. El estudio axial pone de relieve los siguientes hallazgos: espacio L3-L5: no alteraciones relevantes del disco. Artrosis facetaria e hipermetropía de ligamentos amarillos. Espacio L5-S1: leve discopatía con ensanchamiento distal que impronta el espacio epidural anterior. Signos de artrosis facetaria. El 7 de marzo de 2016 es nuevamente evaluada padeciendo el siguiente cuadro clínico: lesiones vasculares crónicas en paciente joven vistas en RMN cerebral llamativas para su grupo de edad, por lo que deberán llevarse a estudios los sincopes de repetición. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea ha denegado el certificado médico, por lo que la actora no cuenta con licencia de vuelo.

La sala, tras haber modificado el relato fáctico, llega a la conclusión que la demandante está en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de tripulante de cabina de pasajeros, señalando que en profesiones en las que la capacidad psicofísica precisa para poder desempeñarlas estar sujeta a control administrativo, ha de reconocerse el grado de invalidez total a quien, por razón de las secuelas, ha sido declarado no apto para poder seguir desempeñándola.

QUINTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, la solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente por pérdida de la licencia de vuelo constituye una cuestión nueva, pues no consta planteada y resuelta como tal por el Tribunal Superior, y la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido suscitada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no formulada en la sustanciación de aquella impide que dicha contradicción pueda ser apreciada porque nada hay que unificar. En segundo lugar, no habría identidad en la pretensión de la actora relativa al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta ya que en la sentencia de contraste se reconoce una incapacidad permanente total. Y, en tercer lugar, no hay identidad en los hechos acreditados ni en las razones de decidir de las resoluciones; así, además de que las lesiones de las actoras no son coincidentes, la sentencia recurrida ha resuelto en atención a las dolencias y limitaciones acreditadas por la beneficiaria, mientras que en la sentencia de contraste se ha tenido en cuenta, además, la declaración administrativa de falta de capacidad psicofísica de la demandante, extremo que, como se ha indicado, no ha sido abordado en la sentencia recurrida.

SEXTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

SÉPTIMO

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (pérdida de la licencia de vuelo), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

OCTAVO

A resultas de la providencia de 10 de febrero de 2020, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Blanco López, en nombre y representación de D.ª Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 679/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Madrid de fecha 13 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 836/2017 seguido a instancia de D.ª Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR