ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2938/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2938/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 371/18 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra Elsamex SAU; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la demanda de extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial y estimaba parcialmente la demanda de despido, declarando improcedente el despido del actor de 9/07/18.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 6 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. José Antonio García-Consuegra Bleda en nombre y representación de Elsamex SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 6 de mayo de 2019 (R. 579/2019) confirma la sentencia de instancia queo la improcedencia del despido disciplinario del actor.

El actor prestaba servicios para Elsamex SAU en una subcontrata que desarrolla sus tareas en el interior de un centro penitenciario. El 7 de junio de 2018 dos compañeros de trabajo del actor observaron como este se sentaba en la mesa de trabajo de la encargada, en la que hojeó una agenda que había encima de la mesa y comenzó a abrir los cajones, circunstancia esta que pusieron en conocimiento de la misma. La mesa que habitualmente ocupa la encargada se encuentra en una oficina abierta a todo el personal de mantenimiento y funcionarios de prisiones, contigua a otra mesa en la que habitualmente los oficiales de mantenimiento rellenan los partes de trabajo. El 8 de junio de 2018 sobre las 14:30 horas, en las oficinas de mantenimiento sitas en el centro penitenciario de La Moraleja, la encargada le indicó al actor que por favor no volviera a tocar sus cosas, a revisar su agenda ni los cajones de su mesa. El actor contestó enfadado que él no había tocado nada, que había "mucho chivato" aquí, y que si lo hacía era la agenda de la empresa. En dicho momento, muy alterado, y subiendo cada vez más el tono, comenzó a recriminarle a la encargada que ella tenía la culpa de que no le pagaran unos pluses, y de no alcanzar en relación con los mismos un acuerdo con la empresa, al haberle dicho ella que no se los pagaran. La encargada le respondió que eso no era verdad, que ella no había intervenido en las negociaciones, momento en el que el actor comenzó a gritarle que era una "mentirosa" y una "cínica" y que ella tenía la culpa de todo, dando golpes en la mesa en la que ella estaba sentada. La encargada le pedía que se tranquilizara y le ofreció llamar por teléfono en su presencia a otra persona de la empresa para que esta le aclarara que la encargada no había tenido nada que ver en las negociaciones. El actor llamó "mentirosa" a la encargada en repetidas ocasiones. Efectuada la llamada telefónica, en un primer momento fue la encargada la que habló con la otra persona de la empresa, explicándole la situación, mientras se escuchaba al actor gritar de fondo. La encargada le pasó el teléfono al actor, que se salió a hablar fuera, indicando que allí había "mucha chivata", en referencia a sus compañeros de trabajo, quienes hasta entonces habían presenciado la conversación pero que decidieron en ese momento abandonar el despacho para retomar sus tareas. La encargada siguió al actor para escuchar lo que hablaba con la otra trabajadora, refiriendo él a esta última que la encargada "le había dado una puñalada por la espalda y se la iba a devolver".

Igualmente consta que se encuentra en tratamiento en el Servicio de Psiquiatría del Complejo Asistencial de Palencia desde enero de 2012 derivado por su Médico de Atención Primaria con el diagnóstico de ansiedad y acudió a consulta hasta noviembre de 2012. En julio de 2014 reinició el tratamiento psicológico y se le deriva a la Asociación Pavía de Acoso Laboral. Padece trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa por sentimiento de acoso laboral y rasgos obsesivos de personalidad. El actor se queja de que la empresa anima a los compañeros a participar en el aislamiento y menosprecio de él, utilizando el abuso de autoridad y el trato de favor hacia ellos. Se señala también que el paciente refiere mejoría sobre todo cuando no tiene los problemas laborales (bajas suyas o de la encargada), vacaciones.

El despido se fundamentaba en los indicados hechos, considerando que constituían malos tratos de palabra u obra y falta de respeto y consideración a sus superiores. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente considerando que los hechos acreditados no reúnen la gravedad necesaria para justificar el despido, tomando en consideración además el estado psiquiátrico del actor por sus conflictos laborales preexistentes, que se relatan en los hechos probados. No se cuestiona en suplicación lo relativo al acoso laboral en el cual el actor fundaba una pretensión acumulada de resolución contractual, que fue desestimada en la instancia.

La Sala coincide con la valoración de la sentencia de instancia y entiende que las expresiones utilizadas no fueron especialmente vejatorias, ni consta que fueran proferidas en presencia de otras personas, sino que fueron vertidas en el marco de una discusión con la encargada. No se trata de que la conducta del trabajador sea lícita y no sea reprobable, sino que la gravedad del reproche jurídico no es máxima y la sanción aplicable no sería la de despido, reservada para las faltas laborales muy graves.

Recurre la empresa en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la calificación de la gravedad de las expresiones sancionables. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 29 de abril de 2011 (R. 57/2011) que estima el recurso frente a la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda rectora de los presentes autos, declaramos procedente el despido del actor.

La empresa notificó al demandante carta de despido disciplinario al considerar los hechos imputados en la comunicación extintiva constitutivos de falta muy grave sancionables con el despido por aplicación de los artículos 81.9 y 82 c) del Convenio Colectivo para Industria Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, y con expresión también de que a la hora de graduar la sanción se ha tenido en cuenta anteriores sanciones, por una falta grave, y por una leve y otra muy grave, respectivamente de fechas 27/02/2009, y 23/04/2010. El actor, el día 21 de abril de 2010, por la mañana, llegó cinco minutos tarde a su puesto de trabajo, cuando ya el jefe de equipo, había distribuido las tareas a realizar entre los demás compañeros; le dijo que no le daba trabajo y que fuera a hablar con el encargado, mando superior de ambos; el demandante fue a hablar con el encargado, quien al conocer la decisión del jefe de equipo, decisión que no había adoptado con anterioridad no siendo la primera vez que el demandante llegaba tarde a su puesto de trabajo, decidió mantener la decisión y le dijo al demandante que se fuera a su casa. El actor se dirigió entonces a hablar con el delegado y de camino se volvió hacia el jefe de equipo y le dijo que le iba a partir la boca, después el demandante se fue del centro de trabajo, y ese mismo día le fue expedido parte médico de baja de incapacidad temporal, situación en la que permaneció hasta el 03/06/2010, con diagnóstico de depresión neurótica.

La Sala concluyó que proferir al jefe de equipo de la empresa en el centro de trabajo, en presencia de otros trabajadores, o cuando menos de otros miembros de la empresa, como el encargado general, la expresión anteriormente referida, ha de estimarse que tiene gravedad suficiente para justificar la medida adoptada por la empresa, por cuanto, tal expresión, reviste la suficiente gravedad, como para dar lugar al despido disciplinario del trabajador.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Por un lado, las circunstancias previas concurrentes, subjetivas y objetivas son distintos. Por otro lado, las concretas expresiones proferidas por los actores son también distintas. En la sentencia recurrida el trabajador ofendió a su superior llamándole cínica y mentirosa, aludiendo a ella cuando dijo "aquí hay mucha chivata". En la referencial, en cambio, el actor, dirigiéndose al jefe de equipo y le dijo que le iba a partir la boca.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Elsamex SAU, representada en esta instancia por el procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 6 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 579/19, interpuesto por Elsamex SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 371/18 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra Elsamex SAU; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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