STS 542/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2008:5006
Número de Recurso2413/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución542/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 24 de Julio de 2007, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección II, por delito de cohecho, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia, incoó Causa nº 1/04, contra Manuel, y una vez conclusa la remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección II, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 24 de Enero de 2007 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Manuel, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 2007, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"SEGUNDO.- El día 24 de enero de 2007, se dictó sentencia en el referido Rollo Tribunal del Jurado, cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del tenor literal siguiente: 1- Manuel se encontraba destinado en el año 2002 como Guardia Civil en la unidad Técnica de Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa.- 2- El Cabo Primero de la Guardia Civil como tarjeta de identificación profesional NUM000 desempañaba sus funciones en la oficina de Análisis e Investigación Fiscal (ODAIFI) del Puerto de Pasajes (Guipuzcoa).- 3- En el año 2002, Manuel conoció al cabo NUM000 destinado en la Oficina de Análisis e Investigación del Puerto de Pasajes, a través de un compañero común, el guardia civil con número de identificación NUM001.- 4.- En el curso de una conversación que mantuvieron Manuel y el cabo de la Guardia Civil con número de identificación NUM000 aquel solicitó información relativa a las gestiones y documentos necesarios para importar mercancías desde el extranjero.- 5.- El Sr. Manuel y el cabo con número de identificación NUM000, se encontraron en el bar de la tropa de la comandancia y conversaron acerca de los trámites a seguir para la importación de determinadas mercancías.- 6.- Durante alguno de los encuentros, que mantuvieron Manuel y el cabo con número de identificación NUM000, Manuel ofreció al cabo 1º NUM000 la posibilidad de utilizar su cargo para permitir el paso de determinadas mercancías a través de la Aduana del Puerto de Pasajes.- 7.- La propuesta que Manuel hizo al cabo 1º - NUM000 proporcionaría a este la consiguiente recompensa.- 8.- El cabo 1º NUM000 comunicó los hechos a su superior, y posteriormente dio cuenta de los mismos a la Policía Judicial para su investigación.- 9.- La recompensa que recibiría el cabo 1º NUM000 por su intervención en el negocio, ascendería a la suma de 6.010,12 euros como mínimo.- 10.- La mercancía que el cabo 1º NUM000 debía dejar pasar libremente por la Aduana del Puerto de Pasajes era tabaco.- 11.- El tabaco que el cabo 1º NUM000 debía pasar libremente por la Aduana del Puerto de Pasajes tenía un valor igual o superior a 6.012,12 euros.- 12.- Su pertenencia al cuerpo de la guardia civil y la antigüedad en el mismo permitían a Manuel conocer a otros miembros del cuerpo. 13.- Manuel ocupaba un puesto de confianza y responsabilidad en una unidad de prestigio del cuerpo de la Guardia Civil.- 14.- Manuel aprovechó los conocimientos y contactos que le proporcionaba su condición de Guardia Civil para entablar relación con el cabo 1 con nº NUM000.- 15.- Cuando Manuel ofreció al cabo 1º NUM000 La posibilidad de utilizar su cargo para permitir el libre paso de determinadas mercancías a través de la Aduana del Puerto de Pasajes, cualquiera que fuera la modalidad elegida, actuó en todo momento de forma voluntaria y consciente.

Y en cuya parte dispositiva se acordaba:

Que debo condenar y condeno a Manuel como autor responsable de un delito de cohecho del artículo 423 del CP. en relación con el artículo 419 de dicho texto legal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público por el culpable, a la pena de cuatro años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el desempeño del cargo de Guardia Civil durante el tiempo de la condena y multa de 6.010,12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de prisión en caso de impago y al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel, contra la Sentencia de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 24 de enero de 2007, dictada en la causa 1022/04 seguida contra dicho acusado por delito de cohecho, debemos de confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Manuel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando UN PRIMER Y UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 852 de la LECriminal, en relación con el art. 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración de dos derechos constitucionales.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 11 de Septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de Julio de 2007, desestimó el recurso de apelación instado por Manuel contra la sentencia del Tribunal del Jurado de Guipúzcoa que le había condenado como autor de un delito de cohecho.

Es contra la sentencia dictada en apelación, que se formaliza el presente recurso de casación por parte del mismo condenado, recurso que lo desarrolla a través de un único motivo a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo

El motivo único, encauzado por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, contiene en realidad dos denuncias. La primera se refiere a la vulneración del art. 846 bis e) de la LECriminal --ya que, se dice que en la vista del recurso de apelación no estuvo presente, ni siquiera fue citado el recurrente lo que además de suponer una vulneración de dicho artículo, le afectó claramente el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva. La segunda denuncia, enlazada con la anterior, declara que se le ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia a consecuencia de aquella falta de citación.

Ambas denuncias deben ser rechazadas y carecen de toda posibilidad que puedan prosperar. De alguna manera, la escasa argumentación del motivo ya patentiza la absoluta falta de fundamento de las mismas.

Ciertamente que el art. 849 bis e) LECriminal determina que la vista del recurso de apelación se llevará a cabo citando a las partes personadas y "....en todo caso, al condenado....". En base a la literalidad del precepto se ha pretendido por el recurrente derivar la doble denuncia de quiebra de la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia por no haber sido citado.

La tesis no puede ser admitida. De entrada hay que recordar que esta previsión de citación personal al recurrente en apelación carece de referencias en los otros procesos penales, por lo que tal exigencia del art. 849 bis e) LECriminal debe ser relativizada en cuanto a su eficacia y efectos por el principio de unidad del ordenamiento jurídico. No está prevista la presencia física y directa del recurrente en la vista de la apelación en el Procedimiento Abreviado ni tan siquiera en el recurso de Casación --art. 849 LECriminal--. Evidentemente las partes deben ser citadas a la vista de la apelación --art. 741 en el Procedimiento Abreviado y 803 en el Procedimiento de Enjuiciamiento rápido--, pero ello debe referirse a que estén representados por Abogado y Procurador, debiendo comparecer aquel para sostener y defender la apelación. No de otro modo debe interpretarse el art. 849 bis e) LECriminal, máxime porque en el recurso de apelación en el juicio del Jurado no puede proponerse nueva prueba y ello es coherente con la naturaleza del recurso de apelación y contra las sentencias dictadas en el Juicio del Jurado, porque no cabe una revisión de la actividad probatoria que se desarrolló ante el Jurado, y con mayor motivo, tampoco cabe una adición de dicha actividad probatoria.

La Sentencia de esta Sala 1265/2004 de 2 de Noviembre abordó esta cuestión en términos claros, resolviendo que no es exigible la citación personal del recurrente y por tanto, de su falta de citación nada puede derivarse con relevancia constitucional.

"....Por ello, cuando el art. 846 bis e), I, se refiere a en todo caso cabe interpretarse, no en el sentido de que ha de citarse al condenado, sino que éste tiene que tener abogado y procurador para la continuación del procedimiento ante la Sala.

Así, la citación personal del condenado aparece desprovista de sentido, pues en la vista del recurso -donde, por cierto, ni se debate sobre hechos, ni se practica prueba- no está previsto que tenga tener participación alguna, en el sentido de que por sí no puede realizar actos procesales, reservados a su representación y defensa. Podrá estar presente, pero no con actuación propia, ni probablemente en lugar distinto del reservado al público, a falta de previsión similar a la contenida en el art. 42.2 LOTJ respecto del juicio oral.

Podría concluirse, por tanto, que lo que el art. 846 bis e), I, ha querido decir es que al acusado y al responsable civil deben nombrarse abogado y procurador de oficio, cuando no se hubieran personado ante la Sala de lo Civil y Penal, de modo que para la vista siempre se les debe citar, pero no personalmente sino por medio de su procurador....".

No ha habido indefensión ni quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, aspecto en el que el recurrente se limita a su denuncia, ayuna de toda argumentación.

Consecuentemente, tampoco, anudado a esa falta de citación puede postularse una quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

Más aún, el examen del rollo de apelación del Tribunal Superior de Justicia pone de manifiesto que ya se solicitó por la representación del entonces apelante la nulidad de la sentencia en apelación por tal falta de citación personal.

El Tribunal en el auto de 13 de Noviembre de 2007 rechazó tal nulidad. Vale la pena recordar que existió una primera petición de suspensión de la Vista de la apelación a la que se accedió por estar de guardia el Sr. Letrado director del recurso. Tras el nuevo señalamiento para el 18 de Julio, se solicitó una nueva suspensión en base a dos argumentos: a) "....en vísperas del mes de Agosto se agolpan en su despacho diversas actuaciones judiciales...." y b) "....no ha podido localizar a su defendido al estar de vacaciones, por lo que independientemente de que su presencia en el acto dela Vista sea indispensable o no, sí nos parece necesario el que se encuentre al corriente de que se va a celebrar la misma....".

La Sala de Bilbao rechazó la suspensión, y desestimó la nulidad instada con posterioridad, que ahora se ha reproducido en esta sede casacional.

No ha existido quiebra en el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva ni tampoco violación del derecho a la presunción de inocencia.

Procede la desestimación de ambas denuncias.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de Julio de 2007, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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