SAP Castellón 214/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2014:563
Número de Recurso248/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución214/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 248/2014

Juzgado: Menores ( Rollo nº 158/2013 )

SENTENCIA Nº 214

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luís Garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 248/2012, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2014 por el Juzgado de Menores de esta capital, y en el que han sido partes, como apelante, el menor Secundino, que interviene asistido por la Letrada Sra. Olloquiegui Sucunza; y como apelados, la menor María Cristina, representada por la Procuradora Sra. Rivera Celma, y el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, debo CONDENAR y CONDENO a Secundino en concepto de autor responsable de un delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE TRECE AÑOS imponiéndole la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO por un periodo de QUINCE(15) meses, comprendiendo trece

(13) meses de internamiento efectivo y dos (2) meses de libertad vigilada.-El menor y -solidariamente- Luis Antonio y Carla, como legales representantes, indemnizarán a María Cristina la cantidad de 6.000 euros por daño moral. Asimismo, habrán de abonar los intereses legales .-Notifíquese la presente resolución al menor interesado,"

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos:" Durante un tiempo no determinado y por circunstancias ajenas al presente procedimiento Eufrasia convivió consus hijos María Cristina y Antonio, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Castellon propiedad de Carla donde esta convivía a su vez con su hijo Secundino .-En la citada vivienda dormían en la misma habitación Eufrasia, María Cristina y Antonio .-En la mañana del día 19 de mayo de 2013 se encontraban María Cristina y Antonio en la misma cama de la habitación que compartían. En ese momento se introdujo en la habitación Secundino quien se tumbóen un extremo de la cama, concretamente entre la pared y la espalda de la menor María Cristina . Secundino, aprovechando que Antonio dormía y con la finalidad de satisfacer sus deseos libinidosos bajo los pantalones del pijama a María Cristina tocando con un dedo su ano.- Como consecuencia de estos hechos, María Cristina giró su cara contra la almohada para reprimir el dolor físico que le causaba a la vez que pegaba patadas a su hermano Antonio con la finalidad de despertarlo. -Cuando Antonio se despertó para ir al baño (a los pocos segundos de que ocurrieran estos hechos) María Cristina le contó lo sucedido y le siguió al cuarto de baño. -Ese mismo día y ya por la tarde María Cristina le contó a su madre lo sucedido. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el meno encausado, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se opuso el Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose para la vista que la ley previene el día 25 de los corrientes, que se celebró con el resultado que es de ver en las actuaciones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Con carácter previo a reproducir los motivos de impugnación deducidos en su escrito de recurso de apelación, la parte apelante, al comienzo de la vista, planteó la suspensión de la misma para que fuera citado a ella el menor acusado, entendiendo necesaria su presencia en dicho acto, a lo que se opusieron las partes apeladas que consideraron que la misma no estaba exigida legalmente y que ninguna indefensión se le causaba al referido menor al estar representado y asistido en dicho acto por su letrada. La Sala se reservó su decisión para resolver al respecto al momento de dictarse la presente para el caso de entender improcedente la petición, como así ahora justificamos.

En efecto, por mas que se intente justificar la pretensión en la interpretación extensiva que del concepto de parte sobre la base de cuanto se resuelve en la STC 91/2002, lo cierto es que tal previsión no está contenida en el art. 41 de la LORPM que se refiere a la asistencia de las partes, pero partes procesales, no partes materiales, puesto que un recurso de apelación no constituye una repetición del juicio si no una vía para la revisión de las decisiones adoptadas en primera instancia, tarea propia del informe de los Letrados, quienes actúan ante los Tribunales en nombre y defensa de los derechos de su patrocinado. En la regulación del recurso de apelación contemplada en los art. 790 y siguientes de la LECrim -de aplicación supletoria a la LORPM- no se exige lo que ahora se pretende, antes bien al contrario para el caso de que se hubiera acordado la celebración de vista, en el art. 791.2 se establece que " ... las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones ", tarea encomendada propiamente a los letrados de " las partes, que es lo que hizo la letrada del ahora recurrente. Sobre esta cuestión, bien que no referida al procedimiento de menores, se pronuncia en igual sentido la STS, sección 1, del 18 de septiembre de 2008 ( ROJ: STS 5006/2008 y STS, sección 1, del 02 de noviembre de 2004 ( ROJ: STS 7001/2004 ).

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por no haberse admitido la prueba por dicha parte propuesta referida a la aportación por parte del Instituto de Medicina Legal de Castellón, del contenido integro de la pruebas que sirvieron para la confección de los informes realizados. En realidad de lo que se queja el recurrente es de la fundamentación en que el juzgador de primer grado apoyó su decisión, la que, efectivamente se reconoce por esta Sala como equivocada, visto el contenido del art. 785.1 de la LECrim .

Como hemos dicho y se deduce del escrito formalizador del recurso, no se explican las consecuencias derivadas de aquella decisión ni se reproduce al amparo del art. 790.3 de la LECrim para su práctica en esta alzada, cuando, como es sabido, la segunda instancia se ofrece como reparadora de las posibles vulneraciones constitucionales. Si la parte pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, no existe tal vulneración, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95 ).

TERCERO

Se denuncia igualmente la vulneración del constitucional derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) en relación con el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 14.3.d del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, todo ello por no haberse consentido que el menor encausado estuviera, durante la vista, en contacto directo y permanente son su letrada, a modo de lo dispuesto en el art. 42.2 de la LOTJ, lo que le habría acarreado indefensión.

El motivo se desestima igualmente. Es sabido que no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada ( SSTC 153/88, 290/93 ). La exigencia de que la privación del derecho sea real supone e...

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