STSJ Cataluña 2671/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución2671/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8002850

RU

Recurso de Suplicación: 6233/2019

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 18 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2671/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL, Maximino y MUTUA EGARSAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento nº 56/2015 y siendo recurridos CALDERERIA MIAT, S.L, INGASUR 95 RIUDOMS, SL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y INVERGASUR RIUDOMS, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2018, que contenía el siguiente Fallo

"Que desestimo la demanda formulada por don Maximino, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos en su contra. Se declara que la responsabilidad en cuanto a la prestación es la siguiente:

INSS: 63,71%

MCSS MUTUA UNIVERSAL: 31,74%

MCSS EGARSAT: 3,33%

MCSS MC MUTUAL: 1,22%

INVERGASUR RUIDOMS SL, MONTAJES MIAT SL y CALDEDERÍA MIAT SL, estarán y pasarán por la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º - La parte actora Maximino, nacida el NUM000 /1956, af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, de profesión habitual SOLDADOR.

  1. - La parte actora es pensionista por incapacidad permanente TOTAL para su profesión de SOLDADOR derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL por resolución del INSS -resolución de reclamación previa- de fecha 04/02/2016 y efectos de 14/05/2015 por "NEUMOPATIA INTERSTICIAL RETICULO NODOLILLAR CON ALTERACIÓN SEVERA DE LA DIFUSIÓN PULMONAR (DLCO 45,7%, DOCUMENTADA CON ESPIROMETRÍA 19/04/2014) DE PROBABLE ORIGEN NEUMOCONIOTICO. LUMBOCIATALGIA POR HERNIAS DISCALES L4-L5 Y L5-S1 TRATADAS CON INFILTRACIONES. ESTENOSIS CAROTIDEA Y CLAUDICACIÓN INTERMITENTE. CARDIOPATIA HIPERTENSIVA MODERADA CON HIPERTROFIA DEL VENTRÍCULO IZQUIERDO. ACTUALMENTE CON LIMITACIONES FUNCIONALES".

  2. - El actor ha prestado servicios en las codemandadas:

    Antes de 01/01/2008

    INVERGASUR RUIDOMS SL, MONTAJES MIAT SL, CALDEDERÍA MIAT SL:

    2.928 días

    Después de 01/01/2008

    INVERGASUR RUIDOMS SL: 1.459 días (MCSS MUTUA UNIVERSAL MUNEGAT)7

    MONTAJES MIAT SL: 153 días (MCSS EGARSAT)

    CALDEDERÍA MIAT SL: 56 días (MCSS MC MUTUAL)

    El actor ha prestado servicios en las empresas que aportó el INSS como documento 4 de la diligencia f‌inal y que se da por reproducido.

  3. - La Base Reguladora es de 20.385,25 euros/año y fecha de efectos 14/05/2015. Por contingencia común la base reguladora es de 1.811,90 €"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora D. Maximino así como las codemandadas MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS y EGARSAT, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 276, que formalizaron dentro de plazo, y dado traslado a las partes contrarias, fueron impugnados en forma y elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Maximino, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado segundo de la sentencia para que se haga constar las dolencias que propone, al amparo de los documentos que cita, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya f‌inalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la

apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

Examinados dicho informe, no podemos aceptar la nueva redacción que se propone, porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manif‌iesto que éste se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en la prueba documental en su conjunto. En def‌initiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suf‌iciente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial. La desestimación de este último motivo de revisión conlleva, la denegación de la propuesta de revisión de los hechos probados.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso por el letrado del actor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el art. 194 del RDL 8/2015.

La recurrente considera que el actor debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta.

No obstante, sus alegaciones deben ser desestimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasif‌icará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

  1. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. 5.Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u of‌icio. 6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actosmás esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

De esta forma, la calif‌icación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión signif‌ica la posibilidad de...

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