STSJ Comunidad de Madrid 335/2020, 28 de Abril de 2020

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2020:5291
Número de Recurso815/2019
ProcedimientoConflicto colectivo
Número de Resolución335/2020
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34011510

NIG : 28.079.00.4-2019/0048138

Procedimiento Conf‌licto colectivo 815/2019 Secc.3

Materia : Negociación convenio colectivo

DEMANDANTE: FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID

DEMANDADOS: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD CARLOS III, UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CSI-CSIF, ORGANISMO AUTÓNOMO AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA) y MINISTERIO DE UNIVERSIDADES

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 28 de abril de 2020, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 335/20

En el procedimiento de conf‌licto colectivo número 815/2019, presentado por la letrada DOÑA ANA COLOMERA ORTIZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, frente a UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD CARLOS III, UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CSI-CSIF, ORGANISMO AUTÓNOMO AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA) y MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2019 tuvo entrada demanda formulada por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, en la que suplica que se declare:

El derecho del personal docente e investigador no permanente (temporal) de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid a someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación y, en caso de superar favorablemente la misma, a percibir, si diera lugar, un complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente.

SEGUNDO

Admitida a trámite se citó a las partes para la celebración del juicio oral señalado para el día 25 de febrero de 2020, que se celebró con el resultado que consta en el acta y soporte de grabación incorporado a las actuaciones, compareciendo la parte actora representada por la letrada DOÑA ANA COLOMERA ORTIZ, la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID representada por el letrado DON JESÚS MARÍA LOBATO DE RUILOBA, la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID representada por la letrada DOÑA ELENA MARTÍNEZ NIETO, la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por el letrado DON JUAN JOSÉ GARCÍA ALONSO, la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS representada por la letrada DOÑA SOLEDAD CARMEN BETHENCOURT ZAMORA, la UNIVERSIDAD CARLOS III representada por la procuradora DOÑA ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ y asistida por el letrado DON PEDRO MANUEL DEL CASTILLO GONZÁLEZ, la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ representada por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL TUÑAS MATILLA, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) representada por el letrado DON JOSÉ JAVIER AGÜI PALOMO, CSICSIF representada por el letrado DON ALBERTO LÓPEZ FERNÁNDEZ y el ORGANISMO AUTÓNOMO AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA) y el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES representados por la ABOGADA DEL ESTADO.

La parte actora se ratif‌icó en su escrito de demanda, adhiriéndose a ella las codemandadas UGT y CSI-CSIF y oponiéndose los restantes codemandados, alegándose por la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ las excepciones de inadecuación de procedimiento, incompetencia y falta de legitimación pasiva, señalando que el sindicato demandante formuló demanda en 2016 para que se ampliase la actividad evaluadora de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), al personal docente temporal, ante la jurisdicción contencioso administrativa, impugnando la resolución de 30 de noviembre de 2016, que fue estimada anulando y dejando sin efecto el artículo 1 de dicha resolución, por lo que el Secretario General de Universidades publicó el 18 de enero de 2018 una nota informativa sobre la evaluación de profesores contratados doctores de naturaleza temporal, ampliando la evaluación a este colectivo, conforme a lo establecido en dicha sentencia, por lo que considera que ese debe ser el camino a seguir debiendo impugnar el Sindicato la resolución que anualmente publica la Secretaría de Estado de Evaluación ante los juzgados de lo Contencioso-administrativo, por lo que concluye que no es competente la jurisdicción social y si lo fuera no lo sería esta Sala sino la Audiencia Nacional, por estimar que la decisión afectaría a todas las Universidades públicas de España. Adujo también su falta de legitimación pasiva por corresponder a la CNEAI evaluar la actividad investigadora, quedando fuera de su competencia tal evaluación, por lo que de estimarse la demanda no podría someter la actividad investigadora del personal temporal a evaluación y la sentencia sería, a su juicio, inejecutable y, por ultimo señaló que la evaluación no daría lugar a efectos económicos ni reducción de carga docente.

La UNIVERSIDAD CARLOS III se adhirió a las excepciones formuladas por la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, insistiendo en que la evaluación es realizada por la CNEAI, ahora integrada en la ANECA, que en fecha 3 de julio de 2018 resolvió que no tenían derecho a ser evaluados los profesores ayudantes doctores de la UPM que lo habían solicitado, remitiéndose a los artículos 32.1 de la Ley Orgánica de Universidades, 20 del Decreto 153/2002 e la Comunidad de Madrid, 2.4.2 del Real Decreto 1086/1989 y 24 del I Convenio de PDI de Universidades Públicas de Madrid. Asimismo alegó que las citadas normas solo regulan la actividad investigadora de los funcionarios de carrera poniendo de manif‌iesto que en la regulación del Real decreto citado que regula los sexenios ya existían las f‌iguras de asociado (a tiempo completo), ayudante, emérito y visitante, sometidos a régimen administrativo y no laboral, no incluyéndose en el mismo en ningún momento un complemento por actividad investigadora, regulando el aludido Decreto 153/2002 un complemento adicional

que no ha de confundirse con el de actividad investigadora y el convenio colectivo regula el complemento de productividad investigadora pero solo para los profesores contratados por tiempo indef‌inido, es decir los profesores colaboradores a extinguir y los contratados doctores. Señala que los trabajadores a los que afecta el conf‌licto están sujetos a una contratación temporal, acausal y específ‌ica de carácter especial, conforme a la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, no infringiéndose la Directiva 1999/70 porque, a su juicio, hay razones objetivas para justif‌icar un trato diferenciado, distinguiendo la LOU entre el profesorado funcionario y el laboral y de éste solo los profesores contratados doctores tienen una vinculación permanente y son los únicos que tienen plena capacidad docente e investigadora, porque para acceder a su plaza, aparte del doctorado requieren una previa carrera investigadora y docente, y los sexenios solo pueden atribuirse al profesorado que tiene acreditada la suf‌iciencia docente e investigadora, mientras que los profesores no permanentes no reúnen estos requisitos. Asimismo alega que la Universidad Carlos III, al igual que las demás universidades públicas de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del convenio colectivo, tiene suscrito convenio de colaboración con la CNEAI para la evaluación de los sexenios de investigación, que no ha sido recurrido y que se limita al profesorado contratado permanente, señalando que son diferentes estos sexenios a los complementos ligados a méritos individuales que se otorgan en alguna Universidades como las del País Vasco, Valencia y Cataluña. Finalmente af‌irmó que la regulación normativa de los contratos del PDI laboral es específ‌ica del ámbito universitario y no es de aplicación supletoria el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el 25 del EBEP y que la duración máxima de la contratación de un profesor ayudante o de un profesor ayudante doctor es de cinco años por lo que no cabe la posibilidad de generar un sexenio y la duración máxima de un profesor visitante es de un año ampliable a dos.

La UNIVERSIDAD POLITÉCNICA, la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA se adhirieron a las excepciones y a las alegaciones de fondo efectuadas por la UNIVERSIDAD CARLOS III.

La ABOGADA DEL ESTADO igualmente se adhirió a las anteriores excepciones y alegaciones planteando la excepción de falta de legitimación pasiva de ANECA y el MINISTERIO, por cuanto solo actúa en ejecución de un convenio de colaboración, encomienda de gestión, conforme al artículo 11 de la Ley 40/2015, y en dicho convenio se establece en la cláusula 5ª que las controversias se someterán a una comisión mixta formada por la ANECA y las Universidades y en defecto de acuerdo a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Af‌irmó que las Universidades pueden optar por el evaluador que consideren oportuno y en Madrid puede encargarse a la Fundación para el Conocimiento Madri+d que puede evaluar, por lo que no tiene el Ministerio ni la CNAI/ ANECA responsabilidad ya...

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