STSJ Navarra 355/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2021
Fecha01 Diciembre 2021

S E N T E N C I A Nº 000355/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000378/2021 interpuesto contra la Sentencia nº 182/2021 de 3-06-21 que inadmite recurso frente a Resolución 1532/2020, de 5 de octubre, del Rector de la UPNA por la que se desestima todas y cada una de las pretensiones formuladas en el recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a la Resolución del Rector 297/2020 de fecha 10 de febrero, por la que se desestima su reclamación contra la evaluación desfavorable de su actividad investigadora inicialmente solicitada en la convocatoria 2017 correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000357/2020 y siendo partes como apelante DÑA. Olga representado por la Procuradora DÑA. ELENA BURGUETE MIRA y defendido por el Abogado D. CARLOS FERNANDEZ-ESPINAR GARCIA y como apelado la UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA, dirigido por la Abogada DÑA. LUCIA IRENE JIMENO SANZ DE GALDEANO y viene a resolver con base enlos siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de junio de 2021 se dictó la Sentencia nº 182/2021 por el Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Burguete Mira, en nombre y representación de Doña Olga, profesora contratada doctor interina frente a la Resolución 1532/2020, de 5 de octubre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra por la que se desestima todas y cada una de las pretensiones formuladas en el recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a la Resolución del Rector 297/2020 de fecha 10 de febrero, por la que se desestima su reclamación contra la evaluación desfavorable de su actividad investigadora inicialmente solicitada en la convocatoria de 2017 (tramos 2000-2005, 2006-2011 y 2012-2017) solicitada en la Convocatoria realizada por el Rector de la Universidad Pública de Navarra mediante Resolución 2338/2017 de 19 de diciembre, y por la que se articuló la convocatoria de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora para el profesorado contratado doctor interino de la UPNA. Inadmisión por ser competente para conocer del mismo el Orden Jurisdiccional Social.

Sin condena en costas.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el 30 de noviembre 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada. Motivos de la apelación y de oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación la st dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 que INADMITE el rca interpuesto por profesora contratada interina frente a resolución 1532/2020, de 5 de octubre del Rector de la UPNA por la que se desestimaba todas y cada una de las pretensiones formuladas en el rca de reposición interpuesto por la actora frente a la Resolución del Rector 297/2020, de 10 de febrero por la que se desestima su reclamación contra la evaluación desfavorable de su actividad investigadora inicialmente solicitada en la convocatoria de 2017.

Efectivamente el juez a quo aprecia causa de inadmisibilidad de falta de jurisdicción al considerar que es competente para conocer de la demanda la jurisdicción social, tal y como ya se había pronunciado el juzgado de lo contencioso nº 1 en rec. 48/2020 (que ha ganado f‌irmeza) en línea con el TS tesis que comparte, y dice así:

" Aplicando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en dicha sentencia, y teniendo en cuenta que la resolución impugnada f‌ija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora para el profesorado contratado doctor y profesorado contratado doctor interino correspondiente al año 2.019, la competencia para conocer del asunto debiera corresponder al orden jurisdiccional social, ya que el acto está subjetivamente dirigido al personal laboral, no incluyendo dentro de su ámbito de potenciales destinatarios a funcionarios de carrera, ni tampoco a personal interino sometido a Derecho Administrativo . La pretensión esgrimida a través del presente recurso tiene por objeto reclamar la falta de inclusión, como destinatarios de la evaluación de la actividad investigadora, a otras categorías de personal sometido a régimen laboral (ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores visitantes, eméritos así como contratados por obra o servicio determinado), sin que, reitero, en ningún momento se aluda a funcionarios de carrera o interinos sujetos a Derecho Administrativo, en cuyo caso, y en aplicación de la referida doctrina sentada por el TS, la competencia del presente juzgado no ofrecería duda. Sin desconocer que sobre cuestiones semejantes existen diversidad de criterios, encontrando sentencias dictadas por Juzgados de lo social (o Salas de Tribunales Superiores de Justicia) y en otras ocasiones por Juzgados de lo Contencioso Administrativo, considero que el matiz que permite atribuir la competencia al orden jurisdiccional social es, como ya he indicado, el limitado ámbito subjetivo de la resolución impugnada: profesorado contratado doctor y profesorado contratado doctor interino (teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que el recurso pretende ampliar dicho ámbito subjetivo a otras categorías de personal laboral). Ello permite diferenciarlo de sentencias aportadas por el propio recurrente, por ejemplo, la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 de la Audiencia Nacional, de 26 de diciembre de 2.017 puesto que en la misma se interponía recurso contra la resolución de la Secretaría de Estado de Evaluación, Formación Profesional y Universidades, por la que se f‌ija el procedimiento y plazo para presentar solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, incluyendo, dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, a los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes universitarios y de las escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científ‌icos, y Científ‌icos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científ‌icas".

Como motivos de apelación se señalan los siguientes.

Frente a la inadmisibilidad por falta de jurisdicción, ambas resoluciones del Rector 2338/ 2017 y 57/2018 establecen con meridiana claridad que el orden jurisdiccional competente en relación con la presente convocatoria es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, y las resoluciones que desestiman su solicitud de evaluación le remiten, véase pie de recurso, a la jurisdicción contenciosa.

En todo caso se trata de una materia de derecho administrativo, la cuestión excede de lo meramente laboral o de la rama social del Derecho, ya que la evaluación investigadora condiciona su acceso a la función pública, promocionando como profesor titular de Universidad, y es que la evaluación de los sexenios al profesorado contratado permanente o interino esta asimilado a la que se realiza a los funcionarios y ello en ejercicio de funciones públicas y de autoridad que supone dicha evaluación, excediendo como se ha dicho, con mucho una cuestión meramente retributiva y del ámbito social y considera de aplicación el parrado n) del art 2.1 de la LRJS,

lo que no tiene en cuenta el juez a quo, error y ya en otro caso anterior impugno la evaluación desfavorable ante lo contencioso sin problema alguna obteniendo sentencia favorable en primera instancia y en segunda ante esta Sala.

Se termina en suplica de que la Sala anule la sentencia de instancia y declare la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para tener conocimiento y enjuiciar la cuestión planteada en la demanda interpuesta ante los juzgados de lo contencioso administrativo de Pamplona, y para resolver sobre las pretensiones contenidas en la misma.

La UPNA se opone a la apelación por lo siguiente.

La sentencia ha aplicado correctamente los arts. 69 en relación con el art 3 de la LJCA en relación también con lo establecido en los arts 2 y 3 de la LRJS . Siendo un presupuesto procesal de orden público, apreciable de of‌icio por los Tribunales, de ahí que no estén condicionados ni por las posiciones de las partes ni por la previa indicación que la Administración haya hecho en vía administrativa del orden jurisdiccional competente y que conste en el acto administrativo.

Es un hecho no controvertido que la actora tiene suscrito un contrato laboral de profesora contratado doctora interina con la UPN, y la convocatoria por la que se inicia el procedimiento de evaluación de la investigación es un acto administrativo dirigido exclusivamente a profesorado contratado doctor sujeto al régimen jurídico laboral, ya sea permanente o interino. Base 2.1 Y conforme a la LOU art 48.2 el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador contratado, se remite a las disposiciones de la LOU, a sus normas de desarrollo y supletoriamente será de aplicación el ET, y entre las disposiciones de desarrollo de la LOU, se ha de entender incluida,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR