STSJ Cataluña 1312/2020, 13 de Mayo de 2020

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2020:5473
Número de Recurso545/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1312/2020
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 545/2016

SENTENCIA Nº 1312/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 13 de mayo de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 545/2016, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado actuando en representación de la Administración General del Estado, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se interpuso recurso contencioso-administrativo el 29 de diciembre de 2016, contra la Resolución dictada en fecha 23 de junio de 2016 por la Secretaria General del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, " per la qual s'aproven els documents per a l'organització i la gestió dels centres per al curs 2016-2017".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los preceptos de la Resolución impugnada que se especifican, objeto del recurso, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 9 de noviembre de 2017 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, y finalmente se señaló dia y hora para deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la Administración General del Estado, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, formulada en fecha 29 de diciembre de 2016, de la Resolución dictada en fecha 23 de junio de 2016 por la Secretaria General del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, " per la qual s'aproven els documents per a l'organització i la gestió dels centres per al curs 2016-2017".

Previamente, la Administración actora había dirigido a la Administración demandada, en fecha 21 de septiembre de 2016, el requerimiento previsto en el art. 44.1 LJCA, contestado por la segunda en fecha 26 de octubre de 2016.

Solicita la parte actora, en el suplico del escrito de demanda, que "(se) dicte sentencia anulando y ordenando en su caso la modificación de los apartados 1.1, 1.2, 1.3, 1.5, 4, 5.1 y 6 del Anexo de la Resolución impugnada".

La Abogada de la Generalitat, actuando en representación y defensa de la Administración demandada, interesa en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso, " bé per pèrdua sobrevinguda del objecte...o bé, subsidiariàment, perquè la Resolució impugnada sŽatè a Dret".

SEGUNDO

1) La Resolución objeto de impugnación, acuerda en su parte dispositiva " Aprovar els documents per a l'organització i la gestió dels centres per al curs 2016-2017 que s'indiquen a l'annex".

De dicho Anexo, la parte actora impugna los apartados que se han reseñado en el FJ anterior, referidos a la " Concreció i desenvolupament del curriculum del batxillerat".

Se alega en el escrito de contestación a la demanda, la pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso, en tanto que se dirige contra una Resolución, " amb una vigència temporal limitada circumscrita al curs 2016-2017", que finalizó en junio de este último, de manera que a partir de esa fecha "ja no és aplicable, atès que en el moment en què es contesta la demanda ja han passat les dates de 21 i 30 de juny".

La parte actora alega al respecto, en su escrito de conclusiones, que " no cabe dar lugar" a tal alegato, " dado que lo que se pretende no es sino perpetuar una disposición administrativa contraria al ordenamiento jurídico, con grave daño para el interés general y en su caso para terceros, permaneciendo incólume y no satisfecho el inicial interés legítimo de esta parte en la depuración del Ordenamiento jurídico", siendo así que " La tesis de la actora prácticamente haría inhábil cualquier pretensión impugnatoria de un acto administrativo en sede contenciosa pues ordinariamente cuando se dicta sentencia, el acto o incluso la norma...han producido y a veces agotado todos sus efectos".

2) Razona la STC nº 102/2009, de 27 de abril de 2009, en su FJ 7º, que:

"La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía...Ahora bien, tal como propugna el Ministerio público en sus alegaciones, para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".

(En el mismo sentido, STC nº 44/2013, de 25 de febrero de 2013, FJ 6º).

3) Conforme a la STS, Sala 3ª, de 25 de septiembre de 2019, rec. 640/2017, FJ 6º:

"Respecto de la terminación de un proceso por carencia sobrevenida de objeto de la jurisprudencia de esta Sala se deduce lo siguiente:

  1. Que la LEC atempera el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis al prever que haya circunstancias sobrevenidas que incidan en el proceso hasta el punto de hacer perder el interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o "por cualquier otra causa" (cf. artículo 413.1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma), regla aplicable al proceso contencioso-administrativo por razón de la supletoriedad de la LEC (cf disposición final primera de la LJCA en relación con el artículo 4 de la LEC ).

  2. Esta causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto , relacionada con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada, tiene por finalidad evitar la continuación de un proceso, o su resolución, cuando respecto de las pretensiones ejercitadas el demandante ha perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que pudiera tener en el eventual beneficio deducible de una sentencia favorable a sus pretensiones. Para que esta declaración sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa (cf. sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009 )".

(En el mismo sentido, STS, Sala 3ª, de 30 de octubre de 2001, rec. 5615/96, FJ 4º; y 26 de enero de 2012, rec. 3057/2009, FJ 3º).

4) La transcrita doctrina jurisprudencial ha sido aplicada, precisamente en beneficio de la aquí demandada Generalitat de Catalunya, en las STS, Sala 3ª, de 8 de febrero de 2018, rec. 581/2017, FJ 4º; y de 23 de octubre de 2018, rec. 594/2017, FJ 4º.

(al respecto, en ambos casos: " a la vista de las razones expuestas por las partes, la controversia jurídica se mantiene, sin que pueda afirmarse que se haya producido una satisfacción plena de la pretensión de la recurrente, por lo que no se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso").

5) En el presente supuesto, de entrada, no consta que la Resolución impugnada dejara de producir efectos al finalizar el curso de su inicial vigencia, por haber sido sustituida por otra con distinto contenido en relación con la misma materia, ni cuando ello se produjo.

Pero en cualquier caso, esta en lo cierto la parte actora, en su derecho a obtener ua respuesta judicial a su recurso, conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial transcrita.

Se puso de manifiesto en la Sentencia de esta Sala y Sección dictada en fecha 11 de abril de 2016, rec. 20/2013, FJ 7º, en un supuesto asimilable, que:

"En efecto, conforme al art. 106 CE , los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, sin exclusiones, que resultarían de una interpretación como la pretendida por la parte demandada y apelante, siendo inevitable que la revisión, en sede jurisdiccional, de la legalidad de un presupuesto municipal, se prolongue más allá de su vigencia".

Debe por todo ello desestimarse el óbice procesal invocado en el escrito de contestación a la demanda y entrar en el fondo de la impugnación objeto de la demanda.

Bien entendido que, no conteniendo este último escrito alegato ninguno referido al apartado 5.1 (" Incorporació d'alumnes al batxillerat") del Anexo de la Resolución impugnada, cuya anulación se interesa no obstante en el suplico, tal solicitud no puede lógicamente prosperar y deberá ser desestimada en el fallo.

TERCERO

1) La Resolución dictada en fecha 23 de junio de 2016 por la Administración educativa demandada, en la parte que es objeto de impugnación, " Concreció i desenvolupament del...

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