ATS, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4780/2020

Materia: EDUCACION

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4780/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 22 de abril de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La resolución de 23 de junio de 2016 dictada por la Secretaría General del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña aprueba los documentos para la organización y la gestión de los centros para el curso 2016-2017.

SEGUNDO

Disconforme con la resolución, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 545/2016 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia parcialmente estimatoria de fecha 13 de mayo de 2020.

TERCERO

Dicha sentencia anula los apartados 1.1, 1.2, 1.3, 1.5, 4 y 6 del anexo de la resolución impugnada, desestimando el recurso en lo que atañe a los demás preceptos cuestionados.

La sentencia impugnada, tras una serie de consideraciones, indica que la para el examen de los concretos preceptos impugnados de la resolución de 23 de junio de 2016, es pertinente recordar la normativa básica estatal que aquélla debió considerar, contenida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en la redacción conferida por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre (LOMCE) y en el Real Decreto 1105/2014, 26 de diciembre. Añade que la constitucionalidad de la configuración resultante, del diseño básico del currículo en la enseñanza, como competencia estatal, ha sido afirmada por las STC de 20 de febrero de 2018, nº 14/18, FJ 5; 24 de mayo de 2018, nº 53/18, FJ 4; 18 de septiembre de 2018, nº 96/18, FJ 3º; y 11 de abril de 2019, nº 51/19, FJ 6º.

Considera la Sala territorial de Barcelona que, comparando la normativa básica estatal reguladora del curriculum del bachillerato (FJ 4º precedente), con la resultante de la resolución impugnada (FJ 5º precedente), "es evidente que la segunda supone una modificación de la organización general de las enseñanzas concernidas, que no contempla y por ende vulnera las previsiones de la primera".

Se remite al respecto a los razonamientos contenidos en la sentencia de la misma Sala y Sección de fecha 3 de diciembre de 2018, rec. 25/2016, que anuló en parte, por motivos asimilables, el Decreto 187/2015, de 25 de agosto, de ordenación de las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO).

El razonamiento de la Sala de instancia se completa con las siguientes consideraciones:

"1) Lo razonado para la ESO y el Decreto 187/2015, es plenamente trasladable a la Resolución de 23 de junio de 2016 aquí impugnada, reguladora del currículum del Bachillerato, que incurre en los mismos vicios de ilegalidad, con el añadido todavía, de que tampoco es coherente con el Decreto 142/2008, de 15 de julio, al que afirma remitirse (FJ 3º in fine precedente). En efecto, también en este caso, a la vista del contenido de los preceptos impugnados, y de los cuadros de materias y previsiones horarias que les acompañan, resulta imposible establecer su correlato con la normativa básica estatal, imposibilidad que alcanza a las únicas materias o asignaturas que reciben una denominación coincidente (las específicas), pero que tampoco coinciden entre sí ( art. 1.2.3 de la Resolución, versus arts. 34.bis.4 y 34.ter.4 LOE).

2) La contradicción alcanza igualmente a la evaluación de los alumnos, que no contempla ( art. 4 impugnado) los estándares y resultados de aprendizaje evaluables ( art. 6.2 e) LOE).

3) Y la evaluación de los alumnos obvia igualmente en la Resolución impugnada la existencia de la evaluación final del Bachillerato ( art. 36 bis LOE), siendo así que, conforme a la Disposición Final Primera (" Calendario de implantación") del R.D. 1105/2014, de 26 de diciembre.

(...) Procede pues, por cuanto antecede, declarar la nulidad de los preceptos impugnados, con arreglo al art. 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, hoy art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Ello, con la salvedad del Art. 5.1 (FJ 2º in fine precedente), incluido en el suplico de la demanda, pero frente al que no se articula alegato ninguno en aquélla".

CUARTO

Conviene referir que la expresada sentencia de 3 de diciembre de 2018, rec. 25/2016, dio lugar al recurso de casación núm. 2803/2019, que fuera admitido a trámite por auto de esta Sala y Sección de fecha 11 de mayo de 2020, que fijó la siguiente cuestión de interés casacional: "la determinación de si la regulación del currículo de la ESO que se deriva de los preceptos anulados del Decreto 187/2015, de 25 de agosto, refleja o no adecuadamente la regulación básica estatal en la materia".

Dicho recurso de casación ha sido resuelto en sentido desestimatorio por la reciente sentencia de la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso- Administrativo, de fecha 10 de marzo de 2021, que confirma el criterio de la Sala territorial de Barcelona, concluyendo que la regulación del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria que resulta de los preceptos declarados nulos del Decreto 187/2015 no refleja adecuadamente la regulación básica estatal en la materia.

QUINTO

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña prepara recurso de casación, y, tras justificar en el escrito los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada e identificar las normas infringidas, defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de la letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

En síntesis, sostiene que la sentencia ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de bases, derivada del artículo 149.1.30ª de la CE, e igualmente las bases que se derivan del artículo 149.1.1ª de la CE, y ello porque se ampara en un concepto formal de bases que no respeta la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual se debe estar en un concepto material de las bases.

También se afirma que se ha infringido el artículo 120 de la Constitución española y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que la interpretación de las bases en materia de educación llevada a cabo considera que es errónea, incurriendo igualmente en una motivación errónea al fundarse en una doctrina constitucional que ni se deriva directamente de la jurisprudencia invocada ni respeta el concepto de bases que esa doctrina ha configurado sobre la materia.

SEXTO

En virtud del auto de 28 de julio de 2020 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrente y recurrida, respectivamente, las representaciones procesales de la Generalidad de Cataluña y de la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la determinación de si la resolución de 23 de junio de 2016, dictada por la Secretaria General del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña, por la que se aprueban los documentos para la organización y la gestión de los centros para el curso 2016-2017, refleja o no adecuadamente la regulación básica estatal en la materia.

El interés casacional de esta cuestión viene dado, ante todo, por el interés general que reviste su esclarecimiento para el conjunto del sistema educativo y para la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas sobre esta materia, que aconsejan formar jurisprudencia en torno a la cuestión suscitada.

Y ello, con mayor razón si cabe, a la vista de que los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada se remiten a una sentencia anterior de la propia Sala de instancia que declaró la nulidad parcial del Decreto autonómico 187/2015, de 25 de agosto, de ordenación de las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria, sobre el que a su vez ha recaído pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, desestimatorio del recurso de casación contra aquella sentencia de la Sala de Barcelona a la que se remite la recurrida en la actual casación al considerar concretamente que la resolución autonómica incurre en los mismos vicios de legalidad y que es nula en parte, atendida la regulación básica estatal en materia de educación.

SEGUNDO

En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha de 13 de mayo de 2020, en los autos del procedimiento ordinario núm. 545/2016.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 6 y 6 bis, 23 bis, 24 y 25 y 32 a 37 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y los artículos 2.2, 3.1, 12, 13, 14, y 20 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, todo ello en relación con los artículos 149.1.1ª y 30ª de la Constitución española, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4780/2020:

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha de 13 de mayo de 2020, en los autos del procedimiento ordinario núm. 545/2016.

SEGUNDO

Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de si la resolución de 23 de junio de 2016, dictada por la Secretaria General del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña, por la que se aprueban los documentos para la organización y la gestión de los centros para el curso 2016-2017, refleja o no adecuadamente la regulación básica estatal en la materia.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 6 y 6 bis, 23 bis, 24 y 25 y 32 37 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y los artículos 2.2, 3.1, 12, 13, 14, y 20 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, todo ello en relación con los artículos 149.1.1ª y 30ª de la Constitución española, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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