STS, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3057/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Vázquez Senin en representación de PUENTES Y CALZADAS, S.A., contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 4174/2005 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 4174/2005 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por PUENTES Y CALZADAS, SA contra la Resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, de 25 de mayo de 2005, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 16 de diciembre de 2004, por la que se ordena la demolición de las obras de ampliación de dos naves y de una edificación dedicada a oficinas, así como la resolución de dicha Consejería, de fecha 16 de junio de 2005, por la que se impone a la recurrente una sanción de multa de 48.216,28 euros por la ejecución de las indicadas obras. Sin hacer especial condena en costas

.

SEGUNDO

Dicha sentencia, en su fundamento jurídico segundo, examina y termina desestimando la petición de la demandante de que se declarase la pérdida sobrevenida parcial del objeto del recurso; lo que explica la Sala de instancia, en los términos siguientes:

(...) SEGUNDO: La pérdida sobrevenida parcial que del objeto del proceso aduce la recurrente en escrito presentado el 27 de julio de 2006, con posterioridad al de la demanda, con apoyo en que tras la aprobación del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Oroso el suelo en donde se ubican las obras ejecutadas está clasificado como suelo urbano, y que por la Junta de Gobierno Local, de fecha 23 de mayo de 2007, se le concedió licencia de legalización, no puede ser apreciada por la Sala. Con independencia de que la pérdida del objeto del recurso no es equiparable como erróneamente sostiene a un supuesto obviamente inexistente de satisfacción extraprocesal, -podría constituir en su caso una causa de la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto recurrible, parece oportuno indicar que la licencia concedida por el Ayuntamiento el 23 de mayo de 2007 lo es para legalizar, única y exclusivamente, un edificio destinado a Oficinas, esto es, no comprende las obras de ampliación de las naves preexistentes. Si en efecto, tal como sostiene la recurrente, la modificación clasificatoria del suelo operada por el Plan General y la licencia de legalización concedida tiene relevancia, afecta a la resolución recaída en el expediente de reposición de la legalidad urbanística, deberá hacerlo valer ante la Administración, pero no en el presente recurso en que el objeto del mismo es examinar la conformidad o no a derecho de las resoluciones administrativas al tiempo en que fueron dictadas

.

En los apartados siguientes de la fundamentación de la sentencia se examinan los demás motivos impugnatorios contenidos en la demanda, relativos a la competencia del órgano sancionador, importe de la sanción, etc., siendo todos ellos desestimados sin que sobre ninguna de esas cuestiones se haya suscitado controversia en casación.

TERCERO

La representación procesal de Puentes y Calzadas, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aducía tres motivos de casación, de los que, como a continuación veremos, solo fue admitido el primero de ellos, formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En dicho motivo se denuncia la infracción del artículo 76 de la citada Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en relación con el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse denegado la solicitud de terminación del proceso por pérdida sobrevenida de parcial del objeto del recurso, ya que el edificio de oficinas cuya demolición fue ordenada por las resoluciones recurridas había sido legalizado por acuerdo del Ayuntamiento.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, resolviendo lo que proceda dentro de los términos en que se planteó el debate.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre se confirió a las partes un plazo común de diez días para que pudiesen alegar sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

1/ Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo habiéndose producido en vía administrativa respecto de la resolución recaída en el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística una acumulación de pretensiones correspondientes a las órdenes de demolición que afectan a un edificio de oficinas y a la ampliación de dos naves industriales sin que ninguna de las cuantías resultantes de cada una de las tres construcciones excedan, razonablemente, del límite casacional antes citado, tal y como se desprende de los datos obrantes en el expediente administrativo, señaladamente de la sanción que se ha impuesto por el conjunto de las obras, y sin que se haya ofrecido por la parte recurrente argumento alguno que permita sostener la conclusión contraria ( artículos 41.1 , 86.2.b/ y 93.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

2/ Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues la misma viene constituida respecto de la resolución sancionadora, por el importe de la sanción, que asciende a 48.616,28 euros ( artículos 41.1 , 86.2.b/ y 93.2.a/ de la misma Ley ).

3/ Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso de casación por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

4/ Carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.a/ de la Ley Jurisdiccional , relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto, y que, en todo caso, deberían haberse formalizado al amparo del apartado d) del propio artículo 88 ( artículo 93.2.d/ de la misma Ley ).

Evacuado el trámite de alegaciones, la Sección Primera de esta Sala dictó auto con fecha 4 de febrero de 2010 en el que se acuerda: « Declarar la inadmisión del presente recurso en relación con las obras de ampliación de las dos naves industriales y respecto de la sanción urbanística impuesta y, respecto del edificio de oficinas, inadmitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Puentes y Calzadas, S.A." contra la Sentencia de 29 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4174/2005 , así como la admisión del motivo primero; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos ».

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 22 de marzo de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de la Xunta de Galicia mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2010 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 24 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3057/2009 lo interpone la representación Puentes y Calzadas, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 4174/2005 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por dicha entidad contra la resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia, de 25 de mayo de 2005 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior resolución de 16 de diciembre de 2004 por la que se ordena la demolición de las obras de ampliación de dos naves y de una edificación dedicada a oficinas, así como contra la resolución de la misma Consejería de 16 de junio de 2005 por la que se impone a la recurrente una sanción de multa de 48.216,28 euros por la ejecución de las indicadas obras.

Después del auto de esta Sala de 4 de febrero de 2010 en el que se acordó la inadmisión de los motivos de casación segundo y tercero (véase antecedente cuarto), nuestro examen habrá de ceñirse al motivo de casación primero, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero y que viene específicamente referido a la denegación por la Sala de instancia de la solicitud que había formulado la demandante de que se declarase la pérdida sobrevenida parcial del objeto del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En el motivo de casación la recurrente denuncia la incorrecta interpretación del artículo 76 de la citada Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia que los aplica, al haber considerado la Sala de instancia que la posterior legalización del edificio de oficinas, cuya demolición había sido acordada por la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia, no suponía una pérdida (parcial) del objeto del recurso, denegando por ello la solicitud de terminación de proceso por pérdida sobrevenida del objeto.

Sobre esta cuestión, según hemos visto en el antecedente segundo, la sentencia recurrida razona que la licencia concedida por el Ayuntamiento el 23 de mayo de 2007 lo fue para legalizar única y exclusivamente un edificio destinado a oficinas, sin comprender las obras de ampliación de las naves preexistentes; y que la relevancia de esta resolución sobrevenida debía hacerse valer ante la Administración autora de los actos impugnados, pero no en el recurso contencioso-administrativo "...en que el objeto del mismo es examinar la conformidad o no a derecho de las resoluciones administrativas al tiempo en que fueron dictadas".

Desde ahora anticipamos que el motivo de casación no puede ser acogido, si bien la fundamentación de la sentencia de instancia debe ser matizada en cuanto parece excluir con carácter general toda posibilidad de que tengan incidencia en el proceso los cambios de circunstancias que se produzcan con posterioridad a los actos que se impugnan, lo que supone dar al principio de la perpetuatio iurisdicionis un alcance del que en realidad carece.

A virtud de dicho principio, incorporado en los artículos 411 , 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determinados cambios que se producen con posterioridad al inicio del litigio no alterarán la jurisdicción ni la competencia ( artículo 411 LEC ); además de estar vedada la alteración del objeto del proceso ( mutatio libelli ) apartándose de lo establecido en la demanda y en la contestación (artículo 412) y de que, como regla general, no deben tenerse en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda (artículo 413).

Ahora bien, esta última limitación no es absoluta, pues no opera en determinados supuestos que, como el de pérdida sobrevenida del objeto o el de satisfacción extraprocesal, constituyen modos de terminación del proceso contencioso- administrativo distintos a la sentencia. Así, esta Sala viene aceptando algún modo de terminación del proceso contencioso- administrativo no previstos específicamente en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley reguladora de esta, singularmente el de pérdida del objeto -véase sentencia de 20 de noviembre de 2009 (casación 520/2007 ) supuesto que no es igual al de la satisfacción extraprocesal. Por lo demás, también la Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis en cuanto contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación privare de interés legitimo a las pretensiones formuladas "... por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" ( artículo 413, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 22 de la misma Ley ).

Queda así matizada, o si se prefiere, corregida, la afirmación que se hace en el inciso final del fundamento segundo de la sentencia recurrida ("...pero no en el presente recurso en que el objeto del mismo es examinar la conformidad o no a derecho de las resoluciones administrativas al tiempo en que fueron dictadas"). Ahora bien, ello no supone que en el caso concreto que nos ocupa debiera apreciarse la pérdida de objeto que propugnaba la demandante.

TERCERO

Por lo pronto, no resulta aquí de aplicación la interpretación contenida en la sentencia de 16 de mayo de 2008 (casación 2437/2008 ), citada por la recurrente en el desarrollo del motivo, pues ésta se refiere a un caso en que la impugnación venía dirigida contra una disposición de carácter general, y, en atención a ello se afirma que la expulsión del ordenamiento de la norma reglamentaria, al desplegar efectos erga omnes , impide su reconsideración en ulteriores procesos -en el mismo sentido pueden verse los autos de esta Sala de 18 de marzo de 2009 (casación 2910/2007 ) y 1 de junio de 2009 (recurso contencioso- administrativo 198/2007 )-. Tal interpretación, claro es, no resulta trasladable a los supuestos de impugnación de actos administrativos singulares, como es el caso, donde se impugnaban la resolución que ordenaba la demolición de determinadas obras y de una edificación y la dictada en un expediente sancionador por infracción urbanística.

Tampoco puede considerarse aplicable al caso el artículo 76 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se cita igualmente como infringido, porque dicho precepto se refiere al reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del recurrente, esto es, a la satisfacción extraprocesal; y tal cosa no se ha producido en el caso presente.

Para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil . Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional STC 102/2009 «... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso... ». Y por ello en esa misma sentencia 102/2009 el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

En el caso examinado, una resolución municipal que legaliza una parte de las obras cuya demolición venía ordenada en el acto impugnado en el proceso, dictado por una Administración distinta, no puede llevar a afirmar que el proceso haya perdido utilidad. En primer lugar por la poderosa razón de que las resoluciones impugnadas no han sido dejadas sin efecto, de manera que, como con acierto señala la Sala de instancia, la circunstancia de haberse legalizado el edificio de oficinas por la Junta de Gobierno Local -no así la ampliación de las naves- deberá hacerse valer ante la Administración autonómica autora de la orden de demolición impugnada. Además, la legalización otorgada no se refiere a todas las obras afectadas por la orden de demolición, como se preocupa de resaltar la Sala de Instancia, cuando indica que la legalización no comprende la ampliación de las naves preexistentes.

Por lo tanto, no estamos en presencia de un supuesto de pérdida sobrevenida de objeto que resulte incardinable en los artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y tampoco se ha producido un reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones de la demandante constitutivo de satisfacción extraprocesal ( artículo 76 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de la Xunta de Galicia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por PUENTES Y CALZADAS, S.A., contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2009 (recurso contencioso- administrativo 4174/2005 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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