STSJ Castilla-La Mancha 169/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Julio 2021
Número de resolución169/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00169/2021

Recurso núm. 587/2019

S E N T E N C I A Nº 169

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

Dª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 587/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Ofelia, representada por la Procuradora Dª Pilar Díaz-Pavón Molina y dirigida por el Letrado D. José Cabrera Rodríguez, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, representada y dirigida por Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre FUNCIÓN PÚBLICA; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado se presentó por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Díaz-Pavón Molina, en nombre y representación de Dª Ofelia, recurso contra la Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 14 de marzo de 2019, que desestima el recurso de alzada presentado por la recurrente contra la desestimación presunta de la reclamación formulada con fecha 29/6/2018, donde alegaba que se había producido fraude de ley al concatenarse distintos nombramientos, solicitando la declaración de personal indef‌inido no f‌ijo al amparo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia derivada de la misma. Recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo (PA nº 210/2019).

Por Auto nº 125/2019, de fecha 20 de septiembre de 2019, se declaró la incompetencia objetiva del Juzgado para conocer del asunto, remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, la parte actora terminó solicitando se dicte sentencia estimando las pretensiones de la parte por la que:

"1. Acuerde reconocer a mi mandante la condición de empleado público temporal en fraude de ley, con todas las consecuencias que procedan conforme a Derecho.

  1. Declare no conformes a Derecho.

    2.1. Los actos administrativos -presuntos y expresos- por los que se deniegan las pretensiones formuladas por mi mandante en la vía administrativa previa a esta demanda.

    2.2. Los sucesivos actos administrativos de nombramiento de mi mandante como personal interino por parte de la Administración, incluido el último y todavía vigente.

    2.3. Los sucesivos actos administrativos que acuerdan el cese de mi mandante como personal interino por parte de la Administración demandada, incluido el último.

  2. Declare la conversión de los sucesivos actos administrativos de nombramiento de mi mandante como personal interino por parte de la Administración demandada, incluido el último y todavía vigente -o, cuando menos, de este último- en un acto administrativo de nombramiento de funcionario titular en el cuerpo y categoría en que mi mandante viene prestando servicios para esta Administración.

  3. O bien, subsidiariamente, a lo solicitado en el apartado anterior, acuerde reconocer a mi mandante la condición de funcionario de hecho asimilado al de carrera, en sus respectivos cuerpo y categoría.

  4. O bien, subsidiariamente a lo solicitado en el apartado anterior, acuerde reconocer a mi mandante la condición de empleado público laboral f‌ijo de la Administración, y, en caso de estimarse incompetente para este pronunciamiento, declare la competencia del orden jurisdiccional social para efectuar el reconocimiento interesado.

  5. Declare el derecho de mi mandante a que los períodos estivales en que se ha interrumpido su relación de empleo con la Administración se reconozcan como tiempo de servicios prestados en su respectivo cuerpo y categoría, con todos los derechos profesionales inherentes.

  6. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración para la que viene prestando servicios mi mandante por los daños sufridos como consecuencia de las irregularidades en su relación de empleo, a computar en ejecución de sentencia.

  7. Declare la responsabilidad patrimonial a futuro de la Administración para la que viene prestando servicios mi mandante por los perjuicios sufridos a consecuencia del cese def‌initivo en su relación de empleo, para el caso de que este último llegara efectivamente a producirse y el cómputo de cuya cuantía se solicita en los siguientes términos (...).

  8. Condene en costas a la Administración demandada.".

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose abierto periodo de prueba, tras el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el día 29 de junio de 2021.

QUINTO

Por encontrarse de baja por enfermedad no formó Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La parte actora interpone recurso contra la Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 14 de marzo de 2019, que desestima el recurso de alzada presentado por la recurrente contra la desestimación presunta de la reclamación formulada con fecha 29/6/2018, donde alegaban que se había producido fraude de ley al concatenarse distintos nombramientos, solicitando la declaración de personal indef‌inido no f‌ijo al amparo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo

Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia derivada de la misma.

Nos interesan, a los efectos del presente recurso, los fundamentos jurídicos segundo y tercero, que transcribimos seguidamente:

SEGUNDO. - SOBRE EL FRAUDE DE LEY.

Alega el reclamante que se ha producido fraude de ley al concatenarse distintos nombramientos.

Debemos, pues, dilucidar en primer lugar si se ha producido tal fraude de ley, es decir, si el reclamante ha sido llamado, de manera sucesiva para cubrir la misma necesidad estructural.

El interesado/a ha sido nombrado, efectivamente, como interino docente pero no se ha producido como se af‌irma en su escrito, una concatenación de nombramientos, sino que los distintos nombramientos y ceses no son sino el resultado de una rigurosa aplicación de las normas que regulan las interinidades en el ámbito docente.

La movilidad del personal interino docente en general y del reclamante en particular no viene originada por un comportamiento arbitrario o caprichoso de la Administración, sino que viene determinada por la aplicación de los distintos Pactos f‌irmados por la Consejería de Educación y las Organizaciones sindicales más representativas que, en cada momento rigen el funcionamiento de las Bolsas de interinos y que permiten a los interesados mostrar sus preferencias de destino en base a distintos criterios o parámetros: por provincia, localidad, especialidad, habilitación, fecha probable de f‌in o duración de jornada. El objetivo fundamental de los Pactos de interinidades es garantizar, precisamente, que las distintas vacantes disponibles a principio de curso y cuya cobertura no sea posible por personal funcionario serán ofertadas, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad a todos los aspirantes que integran la bolsa de trabajo. Precisamente los interinos anhelan acumular mayor experiencia para así mejorar su posición en la bolsa y de esta manera obtener, año a año, un mejor destino (de acuerdo con sus preferencias) en tanto superan alguno de los procesos selectivos convocados. Y el principal benef‌iciado de este sistema es, precisamente, el interino docente, que no se ve "condenado" a ocupar una plaza de manera indef‌inida hasta que se produzca su amortización o su cobertura por un funcionario de carrera, sino que opta, curso tras curso, a obtener un destino más acorde con sus preferencias.

De manera especialmente certera, la Sentencia nº 173/2018 de 26 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santander señala: "Lo que pretende el actor, realmente, es cuestionar todo este sistema, que quedaría inaplicable para todo el personal docente de estimarse su alegato. Este sistema no solo se establece para evitar la permanencia en una plaza, más o menos tiempo, según la suerte de la elección. Es todo un sistema, año a año de selección, donde se participa de nuevo, se establecen nuevos aspirantes, nuevas puntuaciones y posiciones y nuevas vacantes. Como explica la certif‌icación aportada en la vista, el cupo, las vacantes, obedecen a las necesidades que van surgiendo año a año y que dependen de factores como la oferta y demanda de plazas, jubilaciones, concursos de traslados, etc. Las plazas no ocupadas se ofrecen y pueden cubrirse por alguno de los sistemas del art. 4 de la Orden, esto es, por interinos para vacantes, de inicio o sobrevenidas o por, lo que podríamos resumir como eventuales, para cubrir ausencias temporales del titular. Esta es la f‌inalidad de un sistema que no es contrario a la ley que remite a una normativa específ‌ica consciente de las especialidades del servicio. Así, año a año, se van cubriendo plazas con ausencias, incluidas las vacantes, y el personal va oscilando, como hizo la actora, que no ocupó en sus 4 años de interina el mismo puesto ni plaza, sino que fue cambiando. Y lo hizo a voluntad,...

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