STSJ Castilla-La Mancha 277/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2021
Fecha27 Octubre 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00277/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 352/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. Fernando Barcia González

SENTENCIA Nº 277

En Albacete, a 27 de octubre de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 352/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil "Viajes Duero, SL", representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, contra la Consejería de Bienestar Social la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por la Letrada de la Junta, y, la mercantil "Viajes Olimpia Madrid, SL", representada por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, en materia de: Recursos Contractuales. Nulidad del procedimiento instruido por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla- La Mancha para contratar los "servicios sociales para la organización, gestión y ejecución del Programa Mayores Activos. Rutas culturales y de ocio para personas mayores de Castilla - La Mancha . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de mayo de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, nº : 287/2019, de 25 de marzo de 2019, dictada en el Recurso nº.: 177/2019 C.A. de CastillaLa Mancha, que acuerda:

" Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Da. Clara Abreu Bonnin, en representación de Viajes Halcón, S.A.U. contra la "resolución de exclusión" de la licitación convocada por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla-La Mancha para contratar los "servicios sociales para la organización, gestión y ejecución del Programa Mayores Activos. Rutas culturales y de ocio para personas mayores de Castilla - La Mancha", y declarar la nulidad del procedimiento de contratación.

Segundo

Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP ".

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO

- Contestada la demanda por las demandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitan sentencia en los términos de sus respectivos escritos procesales.

TERCERO

- Fijada la cuantía del recurso en Indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Tiene por objeto el Recurso la Resolución que antecede.

Pretende la actora en su demanda, que:

"(...) estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la Resolución N° 287/2019, Recurso N° 177/2019

  1. A. de Castilla-La Mancha 12/2019, de 25 de marzo de 2019, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, declare que dicha resolución no es conforme a derecho y en consecuencia la anule, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales".

" Alega, en síntesis:

  1. La doctrina más actualizada sobre las consecuencias que sobre el procedimiento de contratación debe tener la errónea presentación de la información por los licitadores incide en que no puede adoptarse el criterio absoluto de la exclusión del licitador que incurra en dicho error, sino que debe operar "en la medida en que tenga lugar la contaminación por conocimiento anticipado de tal suerte que ya no puedan quedar garantizados los principios de imparcialidad, objetividad e igualdad de trato"; Esta doctrina se resume perfectamente por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -TACRC-, en su Resolución 729/2016:

    La exclusión de un licitador por la inclusión indebida de documentación en sobre distinto del adecuado no es un criterio absoluto ni debe operar de forma automática, toda vez que no cualquier vicio procedimental genera la nulidad del acto de adjudicación (Resoluciones 89/2015 y 1082/2015, entre otras). Antes bien, antes de expulsar a un candidato del procedimiento, debe analizarse si se ha podido quebrar la imparcialidad y la objetividad en la evaluación (Resolución 261/2016... lo verdaderamente relevante no es la forma en que se presentan las ofertas, sino que se garanticen los principios de invariabilidad de la oferta y de igualdad de trato, lo que exige a su vez que se cumplan dos requisitos: a) que el error cometido no permita albergar duda alguna sobre la verdadera voluntad de la lidiadora, y b) que ese error no impida al órgano de contratación evaluar las ofertas de forma objetiva.

  2. Las consecuencias de la contaminación del proceso, según los sobres afectados por la misma, las sintetiza la reciente Resolución 463/2017 TACRC

    - si bien advirtiendo de su carácter no absoluto, en el sentido indicado-: "Con carácter general se ha sentado el criterio, por un lado, de conf‌irmar la exclusión de aquellos lidiadores que incluyeron información de sus ofertas (ya se trate de criterios sujetos a juicio de valor o evaluable mediante fórmulas) en el sobre relativo al cumplimiento de requisitos previos (resoluciones 147/2011 y 067/2012), así como para el supuesto de inclusión de información evaluable mediante fórmulas en el sobre correspondiente a la información sujeta a juicio de valor (resoluciones 191/2011 y 295/2011) y, por otro, la no exclusión de aquéllos que incluyeron información del sobre evaluable automáticamente en el sobre referido a información técnica no sujeta a evaluación mediante juicio de valor (resoluciones 14/2010 y 233/2011). Esto, no obstante, la exclusión del lidiador por la inclusión indebida de documentación en sobre distinto no es un criterio absoluto, toda vez que no cualquier vicio procedimental genera la nulidad del acto de adjudicación, "siendo preciso que se hubiera producido una indefensión real y no meramente formal" (Resolución 233/2011).

    En otra resolución aún más reciente - la 721/2018- el mismo Tribunal dice: "como es sabido, este Tribunal ha venido declarando que la inclusión de información sobre la oferta económica o sobre los criterios de adjudicación evaluables de manera automática o mediante fórmulas en los sobres destinados a recoger la documentación administrativo o los criterios dependientes de juicio de valor puede constituir causa de exclusión del licitador que así actúa (cfr.: Resoluciones 67/2012, 62/2013, 688/2014, 890/2014, 661/2015 y 8/2016 entre otras). Ello es así porque, con tal proceder se infringe el secreto de las proposiciones hasta la licitación pública (cfr.: artículos 145.2 y 160 TRLCSP) y hace imposible la aplicación de la regla fundamental en nuestro Ordenamiento (cfr.: artículos 150.2 TRLCSP y 26 y 30.2 del Real Decreto 817/2008, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/20017, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, Resolución 110/2014) que impone que la evaluación de los criterios dependientes de un Juicio de valor se haga antes que la de los objetivos, a f‌in de salvaguardar la imparcialidad de aquella tarea."

  3. De lo expuesto se desprende que en los procedimientos en los que se establezcan criterios de valoración objetiva o mediante la aplicación de fórmulas matemáticas, deberán cuantif‌icarse con posterioridad a la valoración de los criterios sometidos a juicio de valor. Y ello viene motivado por la necesidad de garantizar que los criterios sometidos a juicio de valor no puedan verse condicionados por la previa valoración de los elementos objetivos. En tal caso se correría el riesgo de permitir al órgano de contratación otorgar una mayor o menor puntuación a estos criterios subjetivos para acomodar la puntuación total a la luz de la puntuación obtenida en la valoración de los criterios sujetos a fórmula matemática. De este modo, la ley separa sendos sobres, el sobre 2 y el sobre 3, para documentación a valorar según criterios objetivos o fórmulas matemáticas y documentación a valorar según un juicio de valor, respectivamente. La documentación de uno y otro sobre no puede estar mezclada y solo una vez emitida la valoración del sobre 3, se procede a la valoración del sobre 2. Las directivas comunitarias y, por ende, la Ley de Contratos del Sector Público, pretenden enervar precisamente este hecho, a saber: que conociendo la puntuación objetiva se pueda ver condicionada la puntuación subjetiva (con la dif‌icultad que conlleva el control de este criterio), de tal suerte que pueda dirigirse la adjudicación en uno u otro sentido, en función del interés del órgano de contratación en que el contrato se adjudique a una empresa u otra. Ello comprometería gravemente la imparcialidad de éste y suscitaría reclamaciones fundamentadas esencialmente en haber otorgado mayor puntuación a estos criterios subjetivos para favorecer a unos u otros licitadores, y viéndose estos criterios subjetivos revestidos de mayor discrecionalidad técnica que los objetivos que, en puridad, son elementos reglados y más fácilmente f‌iscalizables por los órganos de control, dejaría indefensos a los licitadores que quisieran cuestionar esta valoración.

    Además, como se ha señalado en las resoluciones anteriormente citadas (Resoluciones...

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