STSJ Galicia 3085/2020, 27 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3085/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha27 Julio 2020

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2019 0002944

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001735 /2020 . BC

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000478 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Elisenda

ABOGADO/A: NURIA FOJO OUTEIRO

RECURRIDO/S D/ña: EMEPE PRODUCTORS DOMESTICOS SL, SINDICATO COTECRI

ABOGADO/A: ALMUDENA RODRIGUEZ CASAL, NURIA FOJO OUTEIRO

,

,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001735/2020, formalizado por la LETRADA Dª NURIA FOJO OUTEIRO, en nombre y representación de Elisenda, contra la sentencia número 534/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000478/2019, seguidos a instancia de Elisenda frente a EMEPE PRODUCTORS DOMESTICOS SL, SINDICATO COTECRI y con intervención del MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Elisenda presentó demanda contra EMEPE PRODUCTORS DOMESTICOS SL, SINDICATO COTECRI, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 534/2019, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Elisenda ha venido prestando servicios para la empresa EMEPE PRODUCTOS DOMÉSTICOS, S.L.U. desde el 13 de octubre de 2009, percibiendo un salario de 1.377,98 euros mensuales brutos, incluyendo el prorrateo de pagas extras. En las nóminas la trabajadora f‌igura con la categoría de auxiliar de caja.

SEGUNDO

La empresa se dedica a la venta al por mayor de productos de uso doméstico y no tiene cajeras. TERCERO. El 2 de octubre de 2017 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. CUARTO. El 2 de enero de 2018 el sindicato COTECRI envió un fax a la empresa adjuntando parte de conf‌irmación de baja de la trabajadora e informando de la constitución de la Sección Sindical de Sindicato COTECRI en la empresa, así como la designación de Dª Elisenda como Delegada de ese sindicato en la empresa; le informa de la representación que ostenta de la trabajadora, indicando que los datos de contacto de ella pasar a ser desde ese momento únicamente los siguientes: Dirección de Contacto: Calle Ramón Cabanillas, número 11, Bajo; código postal: 15.669 Cambre; teléfono de contacto: 881200194.Asimismo se solicita que se cambie el número de cuenta para el abono de los salarios. Se adjunta a este escrito otro de comunicación de nombramiento de delegado sindical. QUINTO. El 19 de enero de 2018 el sindicato remitió otro fax a la empresa adjuntando parte de conf‌irmación de la baja. Lo mismo el 3 febrero de 2018, el 2 de marzo, el 23 de marzo, el 15 de abril, el 27 de abril, el 21 de mayo, el 4 de junio, el 16 de junio, el 2 de julio, el 15 de julio, el 3 de agosto, el 14 de agosto, el 9 de septiembre, SEXTO. El 9 de octubre de 2018 el INSS solicitó prueba complementaria de valoración psiquiátrica conforme a lo siguiente:"26 años Mozo de almacén. 12 meses en situación de IT. Clínica ansioso-depresiva reactiva, según ref‌iere a problemática laboral; tratada por psiquiatra y psicólogo; patología osteoarticular que no justif‌ica incapacidad en el momento actual. (...). Ruego informe de valoración psiquiátrica". El 25 de enero de 2019 resolvió el INSS emitir el alta médica de la trabajadora. Se le notif‌icó el 5 de febrero de 2019.En la propuesta de resolución del INSS consta como diagnóstico: lumbalgia mecánica. Trastorno ansiosodepresivo reactivo. Y limitaciones: ánimo subdepresivo, ansiedad reactiva, pendiente de Unidad de relación. Lumbalgia referida, sin radiculopatía activa en el momento actual. El 8 de febrero de 2019 el sindicato remitió fax a la empresa adjuntando una manifestación de disconformidad con el alta médica emitida por el INSS y con entrada en registro de 8 de febrero de 2019. En el fax se indica: que se pone en su conocimiento la presentación por parte de Dª Elisenda la pertinente manifestación de disconformidad. SÉPTIMO. El 18 de febrero de 2019 el sindicato remitió nuevo fax a la empresa adjuntando un escrito en el que resumidamente se expone que transcurrido el plazo de 7 días naturales desde la interposición de la manifestación de disconformidad sin haber recibido notif‌icación del Servicio Público de Salud, "debemos entender que el alta médica emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha adquirido f‌irmeza, debiendo reincorporarse a la empresa. Sin embargo, aun siendo el máximo deseo de doña Elisenda reincorporarse a su puesto de trabajo y recuperar su vida normal, la trabajadora sigue padeciendo los síntomas y dolores que ocasionaron en proceso de incapacidad temporal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha justif‌icado ni dado razón que se haya recuperado de sus dolencias. Es innegable que la reincorporación a su trabajo habitual en este momento supone un grave perjuicio tanto para la empresa como para la trabajadora. Por una parte, para la empresa supondría la reincorporación de un trabajador que no está en plenas facultades para el desarrollo de una actividad normal, lo que no es deseable en ningún caso. Por la otra, para la trabajadora supondría un agravamiento de los dolores que actualmente padece, además de suponer, por tener que cargar pesos, un alto riesgo de agravamiento del problema de salud que padece. Por ello, la trabajadora ha tomado la

decisión de impugnar, ante el orden jurisdiccional competente, el alta emitida por la Inspección Médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que aprovecha para comunicarles con el objeto de mantenerlos debidamente informados como ha venido haciendo hasta la fecha. Igualmente, a f‌in de causar los menores quebrantos a la empresa, perjudicada al igual que la trabajadora por la incongruente decisión de la Inspección Médica, considera que la mejor decisión que puede tomar en esta situación es disfrutar en este momento de las vacaciones que tiene pendientes correspondientes a los años 2017 y 2018, mientras se tramita el correspondiente proceso judicial. Llegado el momento, si fuera necesario, entiende que lo mejor sería también encadenar las del año 2019, salvo que se produjera una mejoría en su estado de salud, momento en el cual la trabajadora comunicaría la posibilidad de su reincorporación a la empresa (...)".La demanda de impugnación de alta se sigue ante el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña. OCTAVO. El 21 de febrero la empresa envió por fax la siguiente comunicación: "En contestación a la solicitud recibida por fax el pasado día 18 de febrero en nombre de la trabajadora de esta empresa Doña Elisenda, en la que se solicitaba el disfrute de las vacaciones de los años 2017, 2018 y 2019, es interés de esta parte comunicarle la concesión de las vacaciones que tenga pendientes de disfrutar de los años pasados, si bien las del presente año 2019, tal y como previene el art. 5 del Convenio Colectivo de aplicación, le solicitamos que sean disfrutadas durante los meses de junio o septiembre, a su elección, ya que el cuadro de vacaciones está completado y son los meses que están disponibles, por lo que su disfrute en fechas diferentes a las indicadas, causaría un grave perjuicio a la empresa y a sus compañeros". NOVENO. El 28 de marzo de 2019 la empresa remitió a la trabajadora dos burofaxes, uno a la dirección: otros LG Guiliade nº 9, Guiliade y otro a: calle Ramón Cabanillas nº 11, Cambre, con idéntico contenido: "Por medio del presente escrito, la dirección de la empresa se pone en contacto con usted, con el objeto de conminarle para que se reincorpore a su puesto de trabajo, puesto que ya ha transcurrido el periodo de vacaciones que fue solicitado por usted mediante escrito de 18 de febrero y concedido por esta empresa en los términos que constan en escrito de 21 de febrero y no se ha personado en el mismo". DÉCIMO. En la empresa prestan servicios seis trabajadores, incluida Dª Elisenda . UNDÉCIMO. Para disfrutar de las vacaciones, los empleados lo comentan con el "jefe" y en función de las necesidades, se van autorizando. En el registro de jornada se f‌irma el último día de trabajo. Durante el periodo vacacional el empresario consigna una "V" y el empleado vuelve a f‌irmar a su regreso. DUODÉCIMO. La trabajadora disfrutó de las vacaciones del año 2017 en los meses de mayo y junio de esa anualidad. DECIMOTERCERO. La empresa notif‌icó a la trabajadora por burofax una carta de fechada el 9 de abril de 2019 y con efectos de la misma fecha, en la que se comunica el despido disciplinario, en virtud de lo previsto en el art. 54.2 a) ET por lo siguiente:"....

Así las cosas y pese a haber tenido que incorporarse a su puesto de trabajo el pasado día 20 de marzo, al haber disfrutado de los 30 días naturales que dispone el art. 5 del Convenio Colectivo de Comercio Vario de A Coruña correspondientes al año 2018, y que eran las únicas pendientes de disfrutar, hasta el día de hoy 9 de abril de 2019,...

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