SJS nº 5 32/2022, 31 de Enero de 2022, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución31 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:4401
Número de Recurso381/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00032/2022

-AVDA. COLON Nº 4

Tfno: 924177524/924177525

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CAR

NIG: 06015 44 4 2021 0002506

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000381 /2021

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Tania

ABOGADO/A: JOSE ANGEL GARROTE GORDILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: GIAMEX

ABOGADO/A: RAFAEL ANTONIO CAMPS PEREZ DEL BOSQUE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CINCO DE BADAJOZ

Procedimiento: 381-2021

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a 31 de enero de 2022

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Magistrada en el Juzgado de lo Social número CINCO de Badajoz, ha visto los autos número 381/2021 instados por Dª. Tania asistida del letrado D. José Antonio Garrote Gordillo contra la empresa GIAMEX S.L. asistida del letrado D. Rafael Camps Pérez del Bosque sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 02-08-2021 Dª. Tania formuló demanda contra la empresa GIAMEX S.L.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando "se dicte Sentencia por la que se estimen íntegramente las pretensiones de la actora y se declare el despido disciplinario de la trabajadora Tania como nulo y subsidiariamente improcedente, y se condene a la empresa GESTIÓN INTEGRAL DE ASISTENCIA A MAYORES EXTREMEÑA S.L. (GIAMEX S.L.), a estar y pasar por tal declaración, y proceda bien a readmitir a mi representada en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y abonando los pertinentes salarios de tramitación, o bien que reconozca y proceda a indemnizarla conforme al despido improcedente".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró juicio el 24-01-2022.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda e hizo las manifestaciones que consideró oportunas. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso. Conferido nuevo traslado a la parte actora realizó las consideraciones que estimó oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documental que aportó. La parte actora solicitó la documental que también aportó. Toda la prueba fue admitida. Se hicieron manifestaciones a efectos de impugnación.

A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Tania prestó servicios laborales para la empresa GIAMEX S.L.

A estos efectos su antigüedad es de 03-01-2012, su categoría profesional de auxiliar de enfermería y su salario de 40,24 euros diarios (incluido p.p. extras).

SEGUNDO

En alta por la empresa en los siguientes periodos:

Fecha real Fecha efectos Baja

03-01-2012 03-01-2012 09-04-2012

12-04-2012 12-04-2012 24-07-2012

26-07-2012 27-07-2012 15-08-2012

18-08-2012 18-08-2012 24-09-2012

29-09-2012 29-09-2012 31-01-2013

01-02-2013 01-02-2013 17-08-2013

18-08-2013 18-08-2013 28-08-2018

Vac. Retrib. no 29-08-2018 17-10-2018

18-01-2019 29-01-2019 30-06-2021

TERCERO

El 18-08-2013 GESTIÓN INTEGRAL ASISTENCIA MAYORES EXTREMADURA y Dª. Tania celebraron un contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado. Los servicios eran de auxiliares de enfermería hospitalaria y la jornada a tiempo completo. Se hicieron varias adendas al mismo.

CUARTO

La empresa expidió nóminas donde se recogía la antigüedad de 18-08-2013.

QUINTO

La trabajadora fue despedida mediante carta que se da por reproducida con efectos de 30-06-2021 al amparo del art. 54.2 a y d) del Estatuto de los Trabajadores. En esencia se le imputaba la falta repetida e injustif‌icada al puesto de trabajo, en concreto, los días 19, 20, 21, 24 y 25 de junio de 2021, no se incluía el 22 y 23 por tratarse de días libres conforme a la planilla de trabajo.

SEXTO

El 27-05-2020 la trabajadora cursó situación de IT.

SÉPTIMO

El INSS resolvió emitir alta médica con fecha 07-06-2021.

OCTAVO

Con motivo de ese alta médica hubo un intercambio de correos entre trabajadora y empresa:

- 11-06-2021 la trabajadora indicaba que había recibido la comunicación del INSS el 11-06-2021, que estaba disconforme y que solicitaba vacaciones hasta la contestación del INSS (fol. 54). Adjuntaba escrito manuscrito con la solicitud de vacacione del 11 al 18-06-2021.

- 16-06-2021 la empresa indicaba que las fechas no eran correctas y que era del 8 al 16-06-2021 por lo que la incorporación debía efectuarse el 17-06-2021.

- 17-06-2021 la empresa remitió planilla hasta el 30-06.

- 18-06-201 la empresa requería para que se incorporara de forma inmediata

- 18-06-2021 la trabajadora comunicaba que había impugnado el alta médica y que deseaba disfrutar de vacaciones mientras tanto.

- 23-06-2021 la empresa requería a la trabajadora para su incorporación inmediata.

NOVENO

La trabajadora recibió asistencia sanitaria:

- 16-06-2021, asistencia ambulatoria presencial. De forma manuscrita aparecía: "reposo a domicilio 72 horas".

- 20-06-2021 asistencia ambulatoria presencial. De forma manuscrita se indicaba: "La paciente precisa reposo 24-48h".

- 24-06-2021 asistencia ambulatoria presencial. De forma manuscrita aparecía: "reposo a domicilio 48 horas".

DÉCIMO

El 13-07-2021 interpuso demanda de impugnación de alta médica contra el INSS, la TGSS y la mutua FREMAP. Correspondió al Juzgado de lo Social número 5 que la registró con el número 13-07-2021 y señaló juicio, todavía no se ha celebrado.

UNDÉCIMO

Es aplicable el VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio).

DUODÉCIMO

La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

DECIMOTERCERO

El día 01-07-2021 la trabajadora promovió acto de conciliación en reclamación de DESPIDO ante la UMAC que se celebró el día 02-08-2021 con el resultado de intentado sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

La parte actora proponía una antigüedad de 03-01-2012 y la parte demandada de 18-08-2013. Indicaba que no debían tenerse en cuenta la anterior ya que se trataba de contratos eventuales e interinos resueltos y liquidados.

Por lo que respecta a la antigüedad, la doctrina casacional unif‌icó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la sentencia de 08/03/2007 (recurso 175/2004), que sigue la de 17/12/2007 (rec. 199/2004) que dice: "esta doctrina, que establece, en def‌initiva, que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)".

En el presente caso y dado que no hubo interrupción signif‌icativa del vínculo entre el 03-01-2012 y el 18-08-2013 pues solo medió entre los distintos contratos unos pocos días, se considera aplicando la anterior doctrina que la antigüedad a tener en cuenta es la de 03-01-2012.

En cuanto al salario, la parte actora indicaba en demanda una base de cotización de 43,93 euros y la parte demandada postuló una base reguladora de 40,24.

Atendiendo a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 y retirada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS de 30 de mayo de 2003, de 27 de septiembre de 2004 y 12 de mayo de 2005), "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales". En el presente caso resulta que la trabajadora durante todo el año anterior al despido estuvo de baja por lo que no ha recibido salario propiamente dicho, sino una prestación asistencial. Con el f‌in de evitar los perjuicios de esta situación una opción sería computar el salario del mes anterior a la baja, sin embargo, no se aportó la nómina de mayo del 2020. En realidad, la parte actora no acreditó nada...

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