STSJ Asturias 1190/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2020:1519
Número de Recurso402/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1190/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01190/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33037 44 4 2019 0000410

Equipo/usuario: MGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000402 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AYTO MIERES

PROCURADOR: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA

RECURRIDO/S D/ña: Cesareo

GRADUADO/A SOCIAL: JOSE RAMON SALINAS MIRON

Sentencia nº 1190/20

En OVIEDO, a catorce de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,

D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 402/2020, formalizado por la Procuradora Dª NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA, en nombre y representación del AYTO MIERES, contra la sentencia número 538/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411/2019, seguidos a instancia de Cesareo frente al AYTO MIERES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Cesareo presentó demanda contra el AYTO MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 538/2019, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, Cesareo, viene prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado, con la categoría de C2, Conductor Of‌icial de 1ª.

  2. - El 2 de mayo de 2018 el Ayuntamiento demandado y la representación de los trabajadores adoptaron un acuerdo relativo a la "elaboración e implementación de un programa de contratos relevo para el ejercicio 2018 aplicable al personal laboral" del Ayuntamiento.

    Entre otros extremos de dicho acuerdo (que en lo restante se da por reproducido conforme a los folios 30 y 31 de autos que lo contiene) se establece que:

    Los porcentajes de jornada del trabajador relevista y el relevado serán del 75% y 25%, respectivamente. El porcentaje de jornada del relevado se podrá acumular o no, previa solicitud del trabajador.

    Los trabajadores relevados percibirán un complemento salarial hasta su efectiva jubilación que sumado a la pensión recibida por el INSS y al 25% que le corresponde por la prestación de trabajo, será igual a la que percibiría este trabajador/a de seguir trabajando al 100% de su jornada completa anual. Esta cantidad (incluidas las pagas extras y demás complementos) se prorrateará en 12 mensualidades; y se actualizarán cada año con ocasión de las actualizaciones salariales que legalmente correspondan. La suma de los complementos percibidos durante toda la situación de jubilación parcial compensará las indemnizaciones previstas en el artículo 28.4 del Convenio Colectivo.

  3. - El 1 de diciembre de 2018 el actor accede a situación de jubilación parcial, suscribiendo el correspondiente contrato de trabajo temporal con el indicado porcentaje del 25%.

  4. - Por resolución del INSS de la misma fecha se f‌ija el importe de la pensión en la cifra de 1.598,57 €, en 14 pagas anuales, sobre un porcentaje del 75% aplicable a la base reguladora de 2.131,42 €.

    El importe de la pensión actualizada en el año en curso es de 1.624,15 €.

  5. - Percibió el actor por cuenta del Ayuntamiento demandado en el periodo comprendido entre enero a mayo de 2019 la cantidad de 2.860,95 €, conforme al desglose que f‌igura a los folios cuatro y cinco de autos, cuyo particular se da por reproducido. En concepto de paga extraordinaria de verano de 2019, percibió la cantidad de 523,02 €. En el mes de diciembre de 2018 percibió la cantidad de 2.111,97 €.

  6. - Percibió el actor en el periodo comprendido entre diciembre de 2017 a noviembre de 2018 las retribuciones que obran a los folios 58 a 79 de autos.

    Permaneció en situación de baja de incapacidad temporal en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018.

  7. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 26 de junio de 2019.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda deducida por Cesareo contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando, en consecuencia al organismo demandado a que abone al actor la cantidad de 1.592,62 €, más el interés anual del 10%."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYTO MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor interpuso demanda frente al Ayuntamiento de Mieres a f‌in que por la entidad local demandada se reconociera el derecho del trabajador a percibir el complemento retributivo que compense la diferencia entre el salario que percibiría de seguir en activo descontando la pensión de jubilación parcial y la jornada laboral del 25%, f‌ijando la cantidad en 6.180,46 euros más el interés legal, conforme al desglose de diferencias que realiza en el escrito de demanda.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda deducida por el actor frente al Ayuntamiento de Mieres, reconociendo a favor del actor, por el concepto reclamado, la suma de 1.592,62 euros, a cuyo pago condena al Ayuntamiento demandado.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la entidad local demandada, cuya representación letrada en el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario, articula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo su pretensión que se adicione al relato de la sentencia de instancia un nuevo hecho probado, el 8º, y con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

En su apoyo señala el folio 48 (concesión de la pensión de jubilación), los folios 58 a 81 (nóminas del ejercicio 2018), y los folios 82 a 87 y 154 a 183 (nóminas del ejercicio 2019).

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador. El motivo del recuso amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social está sujeto, según reiterada doctrina jurisprudencial, a una serie de límites, como son: 1º) la revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho; 2º) no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; 3º) en el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación no sea razonable; 4º) los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya...

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