SAP Valladolid 250/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2020
Fecha01 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00250/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSV

N.I.G. 47186 42 1 2019 0004229

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA ANTERIORMENTE BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: JUAN GABRIEL MONTOJO GOMEZ-MENOR

Recurrido: Maribel

Procurador: SONIA BLANCO PEREZ

Abogado: PABLO TEIJEIRO CASTRO

SENTENCIA núm. 250/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

  2. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a uno de julio de dos mil veinte.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 244/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA Dña. Maribel , representada por la Procuradora Dña. SONIA BLANCO PÉREZ y defendida por el letrado D. PABLO TEIJEIRO CASTRO, y de otra como DEMANDADA-APELANTE la entidad BANCO SANTANDER S.A. (anteriormente Banco Popular Español S.A.), representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y defendida por el letrado D. JUAN GABRIEL MONTOJO GÓMEZ-MENOR; sobre anulabilidad del contrato de suscripción de acciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15/11/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Se estima íntegramente la demanda interpuesta por doña Maribel contra el Banco Santander S.A. , y, en su virtud se declara la anulabilidad de la adquisición de las acciones del Banco Popular efectuada por la demandante en fecha 20 de junio de 2016 (4.290 acciones) y el 21 de noviembre de 2016 (1.500 acciones), con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones entre las partes; y, en consecuencia, se condena a Banco Santander S.A. a abonar a la parte actora el importe invertido que asciende a 6.652 €, con deducción de los rendimientos obtenidos, y más los intereses legales devengados desde la suscripción de las acciones e incrementados en dos puntos desde la sentencia. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la entidad Banco Santander S.A. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25/06/2020, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso de autos se ejercitaron en la demanda las siguientes acciones:

  1. Acción de nulidad de los contratos de adquisición de acciones de Banco Popular Español S.A. suscritos en fecha 20 de junio de 2016 y 21 de noviembre de 2016 con motivo de la ampliación de capital efectuada en mayo/junio de 2016.

    Esta nulidad, se solicita con fundamento en los artículos 1300 y ss. y 1265 y ss del Código Civil (en adelante CC), entendiendo que las omisiones esenciales y las informaciones inexactas contenidas en el folleto informativo de ampliación del capital, provocaron que doña Maribel, se hiciera una representación equivocada de las expectativas económicas del Banco Popular.

    Como consecuencia de lo anterior, la demandante suscribió dos órdenes de valores. La primera de ellas el 20 de junio de 2016 en la que adquirió 4.290 títulos a razón de 1,25 Euros la acción, por un total de 5.362,50 Euros. La segunda, en fecha 21 de noviembre de 2016 en la que adquirió 1.500 títulos por un precio de 0,86 Euros la acción, en un total de 1.290 Euros.

  2. Subsidiariamente, ejercita la parte actora la acción de resarcimiento de los daños causados, como consecuencia del incumplimiento por la entidad demandada de las obligaciones legales de diligencia, lealtad e información. Dicha responsabilidad se funda en el artículo 38.3 de la Ley del Mercado de Valores.

SEGUNDO

Llegados a este punto, en el recurso de apelación se contienen alegaciones referidas al art. 56 LSC, al reflejo de la imagen fiel de la entidad ( art. 216 y siguientes, 326 y 348 LEC y 24 CE)al error vicio del consentimiento ( art.126 y siguientes del CC), a la veracidad de las cuentas y la información suministrada en la adquisición de las acciones, la resolución de la JUR y vicisitudes de la entidad, las cuales deben ser desestimadas con base en la argumentación que se desarrollara a continuación.

TERCERO

Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."

Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).

CUARTO

Así las cosas, debe ponerse de relieve que el caso de autos se refiere a la misma ampliación de capital de Banco Popular emitida en mayo/junio de 2016, (con adquisición de las acciones por parte de la actora en junio de 2016), a que se refieren precisamente las sentencias dictadas por esta Sala entre otros recursos, en los RPL 258/2019 y RPL 333/2018, por las cuales fueron desestimados los recursos de apelación interpuestos por la citada entidad bancaria, contra las sentencias estimatorias de las demandas interpuestas por quienes adquirieron acciones concretamente en junio de 2016 en esa misma ampliación de capital de Banco Popular antes mencionada, resultando de aplicación al presente caso los criterios de esta Sala expresados en las sentencias aludidas, al tratarse de supuestos sustancialmente idénticos.

En aquellas se declara, "La parte apelante alega en esencia con su recurso la equivocación del Juzgador en la valoración de la prueba respecto a que la información previa a la negociación contractual de la ampliación de capital del Banco Popular no era real".

"Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9...

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