STS, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 811/2006 interpuesto por Hospitales Andaluces, S.L., representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso nº 289/2005 , sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 y 1994.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de noviembre de 2005 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hospitales Andaluces, S.A., contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, el 18 de marzo de 2003, en el recurso de alzada promovido contra el fallo de 28 de septiembre de 2000, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, relativo a las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 y 1994, por importes de 48.151.037 ptas. y 7.028.333 ptas., que se confirman.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación de Hospitales Andaluces, S.L., preparó recurso de casación, que fue formalizado, luego, ante esta Sala, mediante escrito presentado el 16 de Febrero de 2006, en el que invocó un único motivo, al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 71 y 72 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

TERCERO

La Sección Primera de esta Sala, por Auto de 20 de septiembre de 2007 , acordó declarar la admisión del recurso en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 1993 y la inadmisión del mismo respecto a la liquidación de 1994, por no superar la cuota ni los intereses la cuantía casacional fijada en el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado para el trámite de oposición, suplicó sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del 24 de noviembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente era titular desde el 28 de noviembre de 1991 de 26.360 acciones de la entidad Hospitalización y Servicios, S.A., y aparecían contabilizadas en los ejercicios de 1992, 1993 y 1994 por su precio de adquisición por importe de 340.607.620 ptas.

La sociedad recurrente dotó en el ejercicio 1993 una provisión de depreciación de valores de 126.000.000 ptas., y en el ejercicio de 1994 de 159.725.812 ptas., que eran las diferencias entre el precio de adquisición de las acciones y el resultado de multiplicar el número de acciones por los valores teóricos al cierre de cada ejercicio, 3.108 ptas. en 1993 y 2064 ptas. en 1994.

Sin embargo, este criterio no fue compartido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Sevilla, que levantó actas de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, por entender que para el cálculo de la dotación por provisión debía estarse a los valores de realización al cierre y al inicio de cada ejercicio, por lo que consideró que la depreciación sufrida en 1993 sólo ascendió a 32.317.360 ptas. (diferencia entre 81.926.880 ptas., valor de realización a 31 de diciembre y 114.244.240 ptas., valor al inicio del ejercicio) y en 1994 a 27.519.840 ptas. (diferencia entre 54.407.040 y 81.926.880 ptas.).

Desestimada la reclamación económico-administrativa que promovió la entidad, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo avaló el criterio de la Administración, por no ser admisible la alegación de la recurrente de que el ámbito temporal al que la producción de la depreciación se refiere ha de entenderse extendido al tiempo en que la misma se pone de manifiesto y puede ser efectivamente advertida por el interesado, lo que tiene lugar con las fechas en las que se llevan a cabo las aprobaciones de las cuentas de la entidad Hospitalización y Servicios, S.A.

El Tribunal se basó en lo dispuesto en el art. 72 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de octubre de 1982 , que establecía una doble comparación, a saber, valor de realización de los valores mobiliarios al cierre del ejercicio con valor de realización al inicio del mismo y precio de adquisición al inicio y cierre del ejercicio, si éste fuese inferior a los respectivos valores de realización, agregando, a mayor abundamiento, que la comparación referida viene motivada por el principio de independencia de ejercicios, previsto en los artículos 11 y 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y 116.2 del Reglamento, lo que comporta que las dotaciones a la provisión por depreciación de valores mobiliarios sean consideradas como saneamiento del activo en lo que exceda de la depreciación sufrida en el ejercicio por los valores de que se trate.

SEGUNDO

En el único motivo de casación que se aduce, al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , se alega que la normativa aplicada no da cobertura legal a la sentencia dictada, pues cuando alude al valor de realización de los valores mobiliarios al cierre de los ejercicios se está refiriendo siempre a la sociedad participada, sin que pueda hablarse del mismo ejercicio económico ya que resultaría materialmente imposible que la sociedad tenedora y propietaria de los títulos pueda conocer al 31 de diciembre, fecha del cierre del ejercicio económico, el valor en los libros de contabilidad el mismo día en la sociedad emisora, máxime cuando en la propia Ley de Sociedades se permite un retraso de un mes en la llevanza de los libros, y cuando, a partir del ejercicio 1989 en que es obligatorio el depósito de los libros de contabilidad, en el caso de estar mecanizada, en el Registro de la Propiedad, este depósito debe ser formalizado antes del 30 de abril del año inmediato siguiente.

Por otro lado, recuerda que la aprobación de las cuentas de la compañía Hospitalizaciones y Servicios, S.A., de los ejercicios 1992 a 1997 se hizo en la Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 27 de abril de 1998, lo que le impidió tener información fidedigna de la situación patrimonial de la compañía hasta esa fecha.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a recurso, negando que la Inspección atienda para compensar los valores al inicio y al cierre del ejercicio, a los de la sociedad emisora, pues el art. 71.2 del Reglamento claramente remite la comparación entre el valor de realización al cierre del ejercicio en la sociedad participada y el valor neto contable en la sociedad inversora.

Añade, por otra parte, que las cuentas de una sociedad deben formularse en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social (art. 171 LSA ) y tras ser aprobadas por la Junta Ordinaria en los seis primeros meses del año (arts. 95 y 212 LSA) han de ser presentadas en el Registro Mercantil al mes siguiente de su aprobación (art. 218 LSA ), por lo que, siendo el plazo de presentación de la declaración del Impuesto el de los veinticinco días naturales siguientes a la aprobación de las cuentas, resulta evidente que cuando la recurrente hizo su declaración tenía pleno conocimiento del valor de los títulos de la participada al final del ejercicio.

Finalmente, sale al paso de que la comparación debe referirse a la fecha en la que se tiene constancia del cierre de la contabilidad, por pugnar este planteamiento con la normativa del Impuesto y con lo que disponen las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y el Reglamento del Registro Mercantil, sobre la fecha del cierre del ejercicio, 31 de diciembre , salvo norma en contrario de los propios Estatutos Sociales.

CUARTO

Procede confirmar la tesis mantenida por la sentencia de instancia.

Según el art. 71.2 del Real Decreto 2613/1982, de 15 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades "cuando el valor de realización de los valores mobiliarios al cierre del ejercicio, a tenor de su cotización, valor de reembolso o valor según libros de la sociedad participada, resulte inferior a su valor neto contable en la sociedad inversora, podrá ajustarse su valoración mediante la dotación de las provisiones a que se refiere el artículo siguiente".

Dicho artículo 72 establecía la forma de calcular la provisión por depreciación de valores mobiliarios, disponiendo que "para determinar la provisión se operará como sigue:

"

  1. Se tomará el valor de realización al cierre del ejercicio de los valores de que se trate, salvo que el precio de adquisición fuese menor en cuyo caso se tomará éste.

  2. De dicho valor se restará el menor del precio de adquisición o del valor de realización al inicio del ejercicio minorado a su vez por el importe de los derechos de suscripción enajenados en el ejercicio de acuerdo con las normas del artículo 75 de este Reglamento .

    Deberán también tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el ejercicio.

  3. La diferencia obtenida, en menos o más según la letra anterior, se aumentará o disminuirá del saldo de la cuenta de provisión, con cargo o abono, respectivamente, a resultado".

    Este procedimiento fue estrictamente observado por la Inspección, al tomar el valor de realización al cierre del ejercicio 1993, 81.926.880 ptas., (26.360 acciones x 3108 ptas. acción) por ser menor que el precio de adquisición, 340.607.620 ptas.

    Luego restó el valor de realización al inicio del ejercicio, 114.244.240 ptas. (26.300 acciones x 4.334 ptas. por acción), por ser menor que el precio de adquisición, 340.607.620 ptas., resultando una cantidad de 37.317.360 ptas.

    Frente a lo anterior, no cabe alegar que las cuentas de la sociedad participada se aprobaron el día 27 de abril de 1998, pues aún cuando todo ello fuese así no cabe olvidar que la entidad recurrente para calcular la provisión por depreciación registrada operó sobre los valores teóricos de las acciones al final de cada ejercicio, que conocía, como reconoció el representante de la entidad en la Diligencia de constancia de hechos, levantada el 2 de diciembre de 1997, al expresar que los mismos fueron de 4971 (31- 12-90), 3942 (31-12-91), 4334 (31-12-92), 3108 (31-12-93) y 2064 (31-12-94), lo que concuerda, en lo que ahora interesa para el recurso, con la información facilitada por el Administrador de la sociedad Hospitalizaciones y Servicios, S.A., a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 27 de octubre de 1997, según los datos que obraban en la contabilidad de esta empresa, Balances, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y demás documentación complementaria pendiente de aprobación por la Junta General de Accionistas.

QUINTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad máxima de tres mil euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por Hospitales Andaluces, S.L., contra la sentencia de 23 de noviembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo que se establece en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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