STS, 31 de Marzo de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2227/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Sánchez Caro, en nombre y representación de Dª María del Pilar, contra la sentencia de fecha 19 de Abril de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Avila, de fecha 21 de Febrero de 1.995, dictada en autos sobre Cantidad, seguidos a instancia de Dª María del Pilarcontra el INSALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Abril de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, de fecha 21 de Febrero de 1.995, en autos nº 54 bis 5/94, seguidos a instancias de DOÑA María del Pilar, contra las expresadas Entidades recurrentes, en reclamación sobre Cantidad, y con revocación de la sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial y absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 21 de Febrero de 1.995 por el Juzgado de lo Social de Avila. contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la parte actora, que a continuación se dirá, mantiene con la Seguridad Social la siguiente relación: Dª María del Pilar, figura como beneficiario de las prestaciones de la Seguridad Social en la cartilla de su esposo, D. Juan Pedro, afiliado con el nº NUM000.- 2º.- Que en la fecha que a continuación se referirá, y mediante el correspondiente parte de consulta y hospitalización tramitado por e Médico de cabecera, por vía de urgencia, la parte actora fue remitida al servicio que referimos por padecer los siguientes trastornos: Parte de 8 de agosto de 1989, remitida al Psiquiátrico por padecer TRASTORNOS DE CONDUCTA entonces "en fase aguda de depresión", se rogaba el tratamiento y posible ingreso.- 3º.- Que la parte actora ingresó en el Hospital Psiquiátrico Provincial de Avila (Infantas Elena y Cristina), dependiente de la Diputación Provincial y ajeno a la Seguridad Social, sin que en aquellas fechas el INSALUD tuviera concierto alguno con la Diputación.-4º.- Que la parte actora permaneció internada en dicho Hospital Psiquiátrico durante el período que referimos, y provocó unos gastos, que le han sido facturados por la Diputación, que señalamos: 08.08.89 a 11-08-89............................................39.300 ptas.- 5º.- Que en el Hospital del INSALUD, "Nuestra Señora de Sonsoles" de Avila funciona desde 1.985 un servicio de psiquiatria que desarrolla labores asistenciales, docentes y de investigación; no constando, que en los tiempos a que se contrae la demanda contase con camas funcionales para los casos de internamiento.- 6º.- Que ha quedado acreditada la necesidad de ingreso de la parte actora en el Hospital Psiquiátrico de la Diputación Provincial de Avila, y la imposibilidad de tratamiento, ambulatorio o domiciliario.- 7º.- Que se ha agotado la vía previa administrativa.- 8º.- Que la cuestión debatida afecta a un gran número de enfermos psíquicos de la Provincia de Avila.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando como desestimo la excepción de falta de legitimación activa alegada por los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimando como estimo la demanda formulada por Dª María del Pilarcontra los anteriores organismos debo condenar y condeno a los mismos, a que a elección de la parte actora, le paguen directamente a ésta la cantidad de 39.300 ptas. una sola vez que acredite tener satisfecha la factura la Diputación de Avila, o bien que sean los Organismos demandados quienes abonen dicho importe de forma directa a aquél organismo provincial, liberando así a la parte demandante de su condición de deudor por esa cantidad.".-

TERCERO

El Letrado D. Miguel Angel Sánchez Cano, en nombre y representación de Dª María del Pilar, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar señala como sentencias contradictorias con la hoy recurrida numerosas sentencias dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos. A continuación denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 102, 103 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de Mayo de 1.974 y en relación con los artículos 18, 19 y 28 y concordantes del Decreto 2766/1967 de 16 de Noviembre. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 25 de Junio de 1.996 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 2 de Febrero de 1.993.-

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSALUD. el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de Marzo de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, beneficiaria de la Seguridad Social, solicitó en su demanda que se condenase al INSALUD y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonarle la cantidad de 39.300 ptas en concepto de gastos ocasionados por la asistencia psiquiátrica que se le dispensó en un Centro dependiente de la Diputación Provincial de Avila, que no figuraba concertado en dicha Entidad Gestora. La sentencia de instancia estimó su pretensión. Recurrida en suplicación por ésta, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia con fecha 19 de Abril de 1.996 que estimó el recurso y revocó la del Juzgado, absolviendo a los codemandados.

Se debe resaltar que en su relato fáctico, entre otros particulares, se recoge que el médico de cabecera del INSALUD que la venía atendiendo le prescribió con carácter de urgencia su internamiento en el referido Centro de la Diputación, no constando que la Entidad Gestora dispusiese en Avila de un centro hospitalario psiquiátrico propio, sino solo de un servicio ambulatorio. Por otra parte, la actora no solicitó previamente la prestación sanitaria de dicha Entidad.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Burgos de 2 de Febrero de 1.993, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico idéntico, llegando no obstante a conclusión distinta. Por lo que es claro que concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el recurso.

TERCERO

Respecto de las infracciones denunciadas por la recurrente -que figuran en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta resolución- deben rechazarse puesto que la sentencia impugnada sigue la reiterada doctrina de esta Sala sobre el particular.

En efecto, las sentencia de 2 de Febrero y 2 de Marzo de 1.987 y 9 de Mayo de 1.988 dictadas en recursos de casación por infracción de ley y las dictadas a través del recurso de casación para la unificación de doctrina de 12 de Diciembre de 1.991, 15 de Enero de 1.992 y 17 de Julio de 1.995, si bien entienden que la asistencia psiquiátrica es una prestación de asistencia sanitaria que corresponde prestar al INSALUD, invocando al efecto los artículos 103,1 y 104-4 de la Ley General de Seguridad Social de 1.974, así como el artículo 19-1 del Decreto 2766/1967, añaden que es indispensable que el paciente haya solicitado previamente de la Entidad Gestora la prestación, no siendo suficiente -como precisa la última sentencia citada- que el facultativo del INSALUD prescriba tal internamiento "pues no se puede identificar a éste con el órgano de dirección de la Entidad Gestora, que es el que tiene que ordenar que se siga el tratamiento en otro centro público si es posible o reconocer que carece de medios para seguir prestándolo". No siendo obstáculo para ello que se tratase de un ingreso urgente según entendió el facultativo porque los artículos 18 y 19 del citado Decreto 2766/67 se refieren a urgencia vital, referida a supuestos excepcionales en que peligre la vida del enfermo, lo que no cabe predicar de una depresión en fase aguda con trastornos de conducta, que es lo que padecía la actora.

Por todo lo cual, se debe desestimar el recurso, ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina ajustada a derecho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María del Pilar, contra la sentencia de fecha 19 de Abril de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Avila, de fecha 21 de Febrero de 1.995, dictada en autos sobre Cantidad, seguidos a instancia de Dª María del Pilarcontra el INSALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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