ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:6217A
Número de Recurso3362/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3362/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3362/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1025/2017 seguido a instancia de D. Melchor contra Groundforce Mad 2015 UTE (integrada por Iberhandling SAU y Globalia Handling SAU), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. José María Fernández Mota en nombre y representación de Groundforce Mad 2015 UTE (integrada por Iberhandling SAU y Globalia Handling SAU), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de mayo de 2019, R. Supl. 730/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia y condenó a Groundforce Mad 2015 UTE al abono al trabajador de la cantidad de 1.035,72 €, por diferencias retributivas.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador por la que reclama de las empresas codemandadas, entre ellas Groundforce Mad 2015 UTE, el abono de diferencias retributivas tras la subrogación de su anterior empresa Swissport a Groundforce, a partir del 1 de diciembre de 2015 y en aplicación de la garantía contenida en el artículo 73. D.1 del III Convenio Colectivo de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos (Handling) que impone respetar la percepción económica bruta anual que el trabajador viniera percibiendo en la empresa saliente.

El trabajador venía prestando servicios para Swissport, y en el periodo anual anterior a la subrogación, que se produjo el 1 de diciembre de 2015, la jornada del trabajador había variado, siendo del 62,5 % hasta junio de 2015, y a partir de julio de 2015 y hasta noviembre del mismo año su jornada había sido del 50%; porcentaje que continuó en Groundforce.

La sala de suplicación estima la revisión de hechos probados que el trabajador proponía en su recurso, en el que solicitaba que se incluyera una premisa fáctica que determinara una cifra ajustada de cálculo equivalente a la realización de una jornada del 50% durante toda la anualidad anterior a la subrogación, para poder comprobar finalmente si lo que percibe en Groundforce cumplía las previsiones normativas convencionales.

Tras la revisión fáctica la sala estima el recurso de suplicación del trabajador porque considera que atendiendo a una jornada reducida del 50%, la retribución bruta anual es superior en la empresa cedente. Así, concluye la sentencia, de conformidad con el hecho probado cuarto, la cantidad percibida por el trabajador en Swissport ascendía a 12.997,59 €, mientras que la percibida en Grounforce por igual período y porcentaje de jornada asciende a 11.962,87 €, diferencia que debe ser abonada por Groundforce, en virtud de la norma convencional denunciada ( artículo 73. D.1 del III Convenio Colectivo de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos, Handling).

TERCERO

Recurre Groundforce en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, centrado en el respeto de las condiciones que como garantía ad personam establece el Convenio Colectivo del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos y el derecho a percibir tras la subrogación, la misma percepción bruta que el año anterior a la subrogación.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de abril de 2019, R. Supl. 569/2018, que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a Groundforce Mad 2015 UTE.

En el caso de la referencial, el trabajador había sido igualmente subrogado, pasando de Swissport a Groundforce a partir del 1 de diciembre de 2015.

En el caso de la referencial la sala desestimó los dos primeros motivos del recurso del trabajador por los que pretendía la revisión de hechos probados; estando dirigido el motivo tercero a cuestionar el carácter del plus de transporte como concepto fijo, y el cuarto motivo a denunciar la falta de abono de cantidad alguna, dentro de las percepciones variables, por el concepto de "madrugue". La sentencia de contraste se remite a una sentencia previa del mismo tribunal, en la que se resolvía una cuestión análoga relativa a la situación retributiva nacida a raíz de una subrogación de personal basada en el Convenio Colectivo del servicio de handling, para concluir en el caso de la referencial que siendo la retribución global en la actual empresa superior a la que venía percibiendo en su anterior empleador, no procede la aplicación de mecanismo compensatorio, precisando finalmente que tampoco se había intentado en aquel caso introducir en el relato fáctico el volumen de las diferentes variables en los 12 meses anteriores a la subrogación, considerando, respecto del plus transporte, que del hecho probado tercero se deducía su devengo en todos los meses, al menos durante el periodo objeto de comparación, siendo la propia parte recurrente quien en los cálculos efectuados para modificar los hechos probados había computado dicho plus.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, a pesar de que la pretensión final que se deduzca en ambas resoluciones sea la misma y venga referida a la aplicación de un mismo precepto convencional; de aplicación a trabajadores que se han visto afectados por el proceso de subrogación y entre unas mismas empresas. Las sentencias comparadas son coincidentes en cuanto a la interpretación del precepto denunciado; artículo art. 73 D.1 del III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos de 2014, porque ambas consideran que el mecanismo compensatorio ha de aplicarse en aquellos casos en los que la retribución global en la empresa saliente es superior a la de la entrante. Sin embargo las cuestiones abordadas en los respectivos recursos carecen de la necesaria identidad sustancial que requiere el art. 219 de la LRJS. Así en el caso de la sentencia recurrida, la sala estimó la revisión de hechos probados que proponía el trabajador y que venía referido a establecer una corrección en el cálculo porcentual de la retribución percibida en la anualidad anterior, porque la jornada trabajada en dicho período había sido inicialmente del 62,5 % y posteriormente del 50%, siendo sin embargo la jornada trabajadora en la empresa entrante, siempre del 50%. La sentencia recurrida accedió a la revisión solicitada y concluyó finalmente que la cantidad percibida por el trabajador en Swissport había sido de 12.997,59 €, mientras que la percibida de la demandada había sido de 11.962,87 €, por lo que la diferencia debía ser abonada por Groundforce. En el caso de la sentencia de contraste, no se accedió a la revisión fáctica propuesta por el trabajador, ateniéndose los motivos de denuncia jurídica a cuestionar el carácter del plus de transporte como concepto fijo, y a denunciar la falta de abono de cantidad por el concepto de "madrugue", concluyendo luego la sentencia que la retribución global del recurrente en la actual empresa era superior a la que había venido percibiendo en su anterior empleadora, por lo que no procedía aplicar el mecanismo compensatorio.

CUARTO

Por providencia de 14 de febrero de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Fernández Mota, en nombre y representación de Groundforce Mad 2015 UTE (integrada por Iberhandling SAU y Globalia Handling SAU) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 730/2018, interpuesto por D. Melchor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 14 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1025/2017 seguido a instancia de D. Melchor contra Groundforce Mad 2015 UTE (integrada por Iberhandling SAU y Globalia Handling SAU), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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