ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:5948A
Número de Recurso4224/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4224/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4224/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 432/18 seguido a instancia de D. Desiderio contra Peugeot Citroën Automóviles España SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Alberto Fernández de Blas en nombre y representación de Peugeot Citroën Automóviles España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2019 (Rec 198/19), desestima los recursos interpuestos por la empresa y el trabajador, y con ello confirma la de instancia que estimó la demanda declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales y económicas inherentes, previa declaración de fraude en la contratación.

Se trata de un trabajador que venia prestando servicios para Peugeot Citroen Automóviles España SA, en virtud de diferentes contratos temporales, relatados en el HP 1, el primero de ellos, un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción de 1/2/2010 cuyo objeto era "La industrialización del Peugeot 207,99 gramos", seguido de un contrato de relevo, otro de duración determinada, y finalmente, el 15/12/2014, un contrato de relevo Se le comunicó la extinción de la relación el 16/3/2018.

Sostiene la sentencia, en contra del parecer de la empresa, que desde el inicio de la relación laboral el trabajador realizó labores permanentes, normales y constantes del empleador. La Sala sostiene que el 1er contrato eventual por circunstancias de la producción no concreta el exceso de tareas ni la causa sustentadora de la contratación ni se acreditó el incremento de trabajo por lo que este contrato nació viciado por fraude, transformándose en indefinida la relación laboral. La misma falta de concreción y determinación del objeto y causa de la contratación se achaca al tercer contrato, el suscrito el 13/12/2014 entre las partes, de obra o servicio determinado. Se añade que todas las consideraciones realizadas por la empresa recurrente sobre la legalidad del contrato de relevo, devienen inocuas, porque una vez transformada en indefinida la relación laboral no puede volver a retornar como temporal.

  1. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa.

SEGUNDO

1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

  1. - En el presente recurso, la la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones en los términos exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir los hechos probados y parte de la fundamentación jurídica de las sentencias en lo que interesa a su pretensión, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así, en el escrito de formalización bajo el epígrafe MOTIVOS se indica que se interpone el recurso a los efectos de analizar la naturaleza de los contratos temporales suscritos dado que respecto "de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales, se han alcanzado pronunciamientos contradictorios".

    Seguidamente reproduce los hechos y el fundamento jurídico 4º de la sentencia recurrida, para decir que la causa motivadora de la declaración de fraude es contraria a la doctrina de nuestros tribunales, oponiéndose a la apreciada falta de concreción de los objetos de los contratos. A continuación, reproduce los hechos y el fundamento 5º de la sentencia de contraste, para confluir que ante idénticos objetos contractuales, la resolución impugnada entiende que no se ha fijado con claridad y precisión el objeto del contrato, mientras que la de contraste sostiene que los objetos contractuales carecen de tacha respecto a su legalidad-.

    Las alegaciones que efectúa la recurrente en trámite de inadmisión no pueden tener favorable acogida puesto que la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

  2. - Tampoco se cumple con el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal. La recurrente se limita al reproducir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y a señalar que de la misma se desprende una interpretación errónea del art 15 ET al entenderse por la Sala "que el contrato no fija con claridad y precisión el objeto del contrato" pero no justifica, más allá de las transcripciones de la fundamentación jurídica de las sentencias y en particular de la sentencia de contraste, que entiende sirve a su pretensión, las razones por las que entiende existe infracción legal. Tampoco existe epígrafe alguno dedicado a dicha cuestión.

    Al respecto, la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2008 (rec. 67/2007), recuerda la de 17 de octubre de 2007 (rec. 3954/2006), en la que ya se señaló que "La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, con el fin de esclarecer si esta última resolución quebranta la unidad de doctrina, a la que se refiere, como contenido de la sentencia, el artículo 226.2 LPL constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997, 24 de noviembre 1999 y 14 de noviembre 2003). Afirmándose, incluso ( STS 17 marzo 2001) que "no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto, y, atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina".

  3. - Conforme a lo razonado, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de un estudio comparado de la contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. La inobservancia por el recurso de las normas procesales que establecen esos requisitos formales es causa que funda la inadmisión por no cumplir las normas de orden público procesal reseñadas, lo que hace innecesario el análisis de la contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Fernández de Blas, en nombre y representación de Peugeot Citroën Automóviles España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 198/19, interpuesto por Peugeot Citroën Automóviles España SA y por D. Desiderio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 432/18 seguido a instancia de D. Desiderio contra Peugeot Citroën Automóviles España SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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