STS 668/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Julio 2020
Número de resolución668/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3565/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 668/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Lactatis Forlasa S.L.U., representada y asistida por la Letrada Dª. Rosario Rodríguez de la Morena, y Sociedad de Prevención Fremap S.L. (hoy Fremap Seguridad y Salud S.L.U.), representada y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación nº 1023/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete en autos núm. 1035/2012, seguidos a instancia de la ahora recurrente Lactatis Forlasa S.L.U. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Jose Ángel, la Sociedad de Prevención Fremap S.L. y la Sociedad de Prevención Fraternidad Muprespa.

Han comparecido como partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y D. Jose Ángel, representado y asistido por el Letrado D. Rafael Núñez Páez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: D. Jose Ángel mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Villarrobledo (Albacete) viene prestando servicios para la mercantil Lactalis Forlasa S.A. U. desde el 5 de mayo de 2003, se encuentra asignado a la planta de procesado de lactosuero. El 19 de abril de 2010, sobre las 19:00 horas, cuando realizaba su trabajo, D. Jose Ángel sufrió accidente de trabajo, calificado como grave, (ictus, embolia trombosis cerebral) mientras desarrollaba sus tareas como encargado de suero del centro.

SEGUNDO: El 9 de diciembre de 2011 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha girado visita a las instalaciones de la empresa, redactando el acta que obra en las actuaciones, y en este momento se da por reproducida. En esta visita la Inspección mantuvo conversación con Dª. Gracia (Jefa de Recursos Humanos) y con D. Pedro Antonio (Técnico de Prevención de la Empresa), Dª. Joaquina (Presidenta del Comité de Empresa) y D. Abilio (Jefe de Turno).

TERCERO: El 14 de febrero de 2011 comparecen ante la Inspección Dª. Gracia y D. Pedro Antonio aportando informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por D. Alonso, técnico del Servicio de Prevención ajeno contratado en fecha 20-04-2010, en el que figura: "1- Informe de investigación del accidente de trabajo, elaborado por Alonso, técnico del Servicio de Prevención ajeno contratado, en fecha 20-4-2010, donde figura el siguiente texto:

2.1. Descripción del trabajo realizado.

El trabajador está asignado a la planta de procesado de lactosuero .

En este puesto de trabajo las tareas a desarrollar son todas aquellas que dan continuidad al proceso: control de la producción, variación de parámetros en autómatas para la obtención del producto deseado, revisión de equipos de trabajo para comprobar el óptimo funcionamiento (bombas, motores, transportadores de producto, concentradores, torres de secado, etc.), así como la limpieza, mantenimiento o resolución de pequeñas incidencias que se vayan produciendo en dichos equipos de trabajo para que el proceso no se detenga.

También se atiende a la gestión del producto a la salida del proceso: ensacado, paletizado y almacenamiento.

En el momento del accidente existían dos averías en dos zonas distintas de la planta y el trabajador se encontraba atendiendo alternativamente ambas averías, una en el concentrador número 2 y otra en las bombas de la torre de refrigeración.

Las tareas que se desarrollaban en estas operaciones de reparación consistían en abrir los registros de los equipos de trabajo y, junto al equipo de mantenimiento, tratar de reparar la avería o asesorar al equipo de mantenimiento sobre la localización del desperfecto para que fuesen ellos los que, con equipos de trabajo y la formación adecuada, reparasen la avería.

2.2. Descripción de accidente.

Encontrándose el trabajador realizando tareas de localización de avería y reparación de la misma en el concentrador de suero número 2 sufrió un desvanecimiento.

En esos momentos el trabajador se encontraba acompañado por otros compañeros.

Ningún otro trabajador sintió ninguna molestia o malestar estando sometido a las mismas condiciones ambientales.

2.3. Circunstancias del accidente.

Una de las características que distinguen a estos lugares en los que estaba trabajando es el intenso calor que existe debido a la naturaleza de los equipos de trabajo que se utilizan (los concentradores y las torres de secado calientan el producto a altas temperaturas). Se alcanzan temperaturas superiores a los 55º C.

El trabajador resultó apto para el desempeño de su puesto de trabajo tras someterse a reconocimiento médico de vigilancia de la salud.

Según comunica la empresa, la permanencia en estos lugares no es habitual, y cuando es necesario acceder a dichos lugares, el tiempo de permanencia es muy breve.

También hay que considerar la posibilidad de que el trabajador estuviese sometido a estrés debido a las dos averías que tuvo que atender esa misma tarde.

Asimismo, hay que indicar que los niveles sonoros en estos lugares son muy altos.

2.4. Aunque la alta temperatura y/o estrés y/o elevado nivel sonoro podrían ser las causas desencadenantes de este accidente, se desconoce alguna patología previa o alguna circunstancia personal del trabajador fueron las que propiciaron el ictus que sufrió.

Es decir, se desconoce si el trabajador hubiese sufrido el mismo ictus independientemente del lugar de trabajo en el que se hubiese encontrado.

2.5. Recomendaciones.

A la luz de las consideraciones anteriores, se recomienda:

- Realizar estudio específico para determinar los tiempos máximos de permanencia en los lugares donde las temperaturas son muy elevadas: torres de secado, concentradores, etc...

- Establecer un procedimiento para que la seguridad de los trabajadores que deban realizar trabajos en estas zonas quede garantizada: enfriamiento de la zona siempre que sea posible, trabajo con supervisión y control de un superior, limitar los tiempos de permanencia, formación específica de los trabajadores afectados, hidratación de dichos trabajadores en estos trabajos, etc.

- Garantizar que los trabajadores utilizan todos los equipos de protección individual necesarios en cada momento, concretamente la protección auditiva en los lugares donde es obligatorio.

- Aunque la probabilidad de que dos averías coincidan en el tiempo es baja, se recomienda que en aquellos casos en los que se presenta la situación se establezcan unas prioridades y se organice el trabajo de tal forma que ningún trabajador esté sometido a una sobrecarga de trabajo física y/o mental.".

CUARTO: Se han aportado a la Inspección de Trabajo Evaluaciones de Riesgos Laborales de fecha diciembre de 2010 (posterior al accidente de trabajo de D. Jose Ángel), elaborado por Servicio de Prevención Ajeno "La Fraternidad"; y otro anterior efectuado por el anterior Servicio de Prevención Ajeno Fremap. En la evaluación de fecha 2010 (enero) se constata en relación con el puesto de trabajo de operario "Sección Suero" se definen las siguientes tareas: "Recepción de suero, concentración, cristalización, secado, envasado y almacenamiento.

Para ello se llevan a cabo todas las operaciones necesarias del proceso productivo: control de equipos (autómatas) en sala de control con supervisión de procesos, pequeñas operaciones de mantenimiento y limpieza de equipos de trabajo. Apertura de válvulas y circuitos neumáticos. Alimentación de máquinas con materia prima: o producto semielaborado. Colocación de sacos vacíos en la llenadota (sic). Retirada de palets con carretilla elevadora. Almacenamiento de dichos palets."

En el apartado condiciones del puesto de trabajo' (página 243) se identifican los riesgos de altas temperaturas y elevado nivel acústico".

En cuanto al "estress (sic) térmico", se señala, como medidas preventivas: "Estrés por calor: realizar una aclimatación previa y llevar ropas de algodón o tejidos que permitan la transpiración y evacuar el sudor, logrando que el cuerpo se mantenga seco. Establecer periodos de descanso en zonas más frescas y ventiladas.

Estrés por calor: hidratarse continuamente con bebidas que contengan sales minerales, sin esperar a sentir sed. No beber alcohol ni bebidas excitantes que aumentan la excreción con la consiguiente pérdida de líquidos. Permanecer alejados de los focos de emisión de calor siempre que sea posible o facilitar ventilación forzada.

Limitar al máximo posible los tiempos de exposición a altas temperaturas. En caso de tener que permanecer prolongados tiempos en esas zonas, se deberán establecer periodos de descanso. Ante la más mínima molestia en estos lugares, mareo o sensación de malestar se debe abandonar la zona y recuperarse en un lugar más fresco.

Realizar estudio específico sobre estrés térmico en la planta de suero.".

En el apartado "exposición a agentes físicos", se prevé la realización de una medición de niveles de ruido y, entre tanto, utilizar equipos de protección auditivos, tapones u orejeras, en aquellas zonas o máquinas donde el nivel de ruido sea alto, hasta que se realice el informe de niveles de ruido. Igualmente, se prevé la realización de mediciones de temperatura y humedad en la sección.

En cuanto a riesgos psicosociales, son recogidos tanto en la evaluación de este puesto de trabajo como en la referente a los responsables de proceso y administración de proceso. Se prevén, entre otras, medidas que se repiten (y citan) en la posterior evaluación de riesgos de noviembre del año 2010. Respecto a la "vigilancia de la salud " se señala: "Se garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Las pruebas y protocolos que se deben aplicar en reconocimiento médico a los trabajadores que desempeñen este puesto de trabajo están específicamente en el programa anual de actividades médicas". En lo referente a la formación preventiva, se añade: "los trabajadores recibirán formación específica sobre los riesgos laborales presentes en su puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas que se han de adoptar para evitarlos.".

Y en la de 2010 (Noviembre, posterior al accidente) se analizan los factores de riesgo en relación con el puesto de trabajo "estrés térmico", "ruido" y "riesgo psicosocial", proponiendo las siguientes medidas preventivas:

"Estrés por calor: realizar una aclimatación previa y llevar ropas de algodón o tejidos que permitan la transpiración y evacuar el sudor, logrando que el cuerpo se mantenga seco. Establecer periodos de descanso en zonas más frescas y ventiladas.

Estrés por calor: hidratarse continuamente con bebidas que contengan sales minerales, sin esperar a sentir sed. No beber alcohol ni bebidas excitantes que aumentan la excreción con la consiguiente pérdida de líquidos. Permanecer alejados de los focos de emisión de calor siempre que sea posible o facilitar ventilación forzada.

Limitar al máximo posible los tiempos de exposición a altas temperaturas. En caso de tener que permanecer prolongados tiempos en esas zonas, se deberán establecer periodos de descanso. Ante la más mínima molestia en estos lugares, mareo o sensación de malestar se debe abandonar la zona y recuperarse en un lugar más, fresco.

En evaluación del riesgo por exposición muy intensa a calor realizada en junio de 2010 se establecen los tiempos máximos de permanencia y los tiempos mínimos de recuperación para trabajar en determinadas zonas de empresa. Los tiempos máximos de exposición son los siguientes:

Torre 1, trabajos de mantenimiento, 26 minutos con metabolismo ligero, 20,5 minutos entre ligero y moderado, y 16 minutos con metabolismo moderado .

Torre 3, trabajos de mantenimiento, 13,5, 11 y 9,6" minutos, según metabolismos Señalados anteriormente.

Concentrador, zona superior, trabajos de mantenimiento, 21, 16,3 y 13,3 minutos, según metabolismo señalado anteriormente. (Nota técnica de prevención 18 del INSS).

Ello, es consecuencia de detectar temperaturas que van desde los 44,7 grados (temperatura de globo) a los 52,8 grados, en las torres 1 2 y 3, según la posición del operario en las mismas.

Formación, información y vigilancia de la salud obligatorias para todos los trabajadores que trabajen en estas condiciones de temperaturas extremas.

Todos los trabajadores afectados deben conocer los tiempos máximos de exposición.

Se analiza el riesgo de "ruido".

Los niveles medidos en agosto de 2010 son:

Límite de exposición nivel diaria equivalente de 95,7 dB y 138,5 dB de nivel pico., por Io que:

- Es obligatorio el uso de protección auditiva con una atenuación SNR de entre 24 y 34 db.

- Hay que realizar una medición de niveles sonoros cada año.

- Hay que realizar una audiometría trienal.

- Hay que formar e informar a los trabajadores.

- Señalizar ya (sic) adoptar medidas organizativas y/o técnicas.

Se analiza el riesgo "psicosocial".

Una excesiva presión en el trabajo incrementa el estrés. Se deben pactar normas y ritmos realistas de acuerdo con el tiempo y los recursos disponibles. Debe existir variación entre las actividades más o menos creativas, de forma que se distribuyan más o menos equitativamente.

Es fundamental descentralizar los procesos de decisión. Esto permite una mayor cohesión entre responsabilidad e influencia. Se debe aumentar, en lo posible, el control dé cada trabajador o trabajadora sobre su puesto de trabajo, de forma que pueda ejecutarlo como mejor se ajuste a sus preferencias.

El trabajador, además de poder influir sobre las decisiones estructurales y de organización colectiva del trabajo, debe tener reconocido el derecho a interrumpir el trabajo cuando lo considere peligroso para su integridad, así como el derecho al asesoramiento por técnicos de su confianza ante eventuales riesgos.

Asimismo, se aportan dos evaluaciones del nivel de ruido:

a)- La primera llevada a cabo por Femap S.P.A., de fecha 12-3-2009, que arroja un nivel de ruido en la sección de envasado de sacos (única medida) de 95 db por ocho horas de trabajo (nivel diario equivalente) y de 150 db de nivel pico.

Como medidas preventivas, se proponen, entre otras:

- Desarrollo de un programa de medidas técnicas y organizativas (uso correcto de equipos de protección individual adecuados, reducción de tiempos de exposición, supresión de tareas y equipos, ...).

- Suministro obligatorio de protección auditiva a los trabajadores expuestos mientras se ejecute el programa de medidas técnicas y hasta que se consiga un nivel de exposición inferior al nivel superior de acción.

- Verificar por parte del empresario la utilización efectiva de los EPIS auditivos, siendo su utilización obligatoria por parte de los trabajadores.".

  1. La segunda la lleva a cabo La Fraternidad en Agosto del año 2010. Arroja un nivel en la sección de suero, sin especificar, (mediante dosímetro al operario Ciprian Oanea) de 95,7 dB de nivel diario equivalente y 138,5 de nivel pico.

Como medidas propuestas, destaca la necesidad de reducir el ruido en su origen, aislando y localizando los elementos de ruido en lugares adecuados para evitar la propagación de este, amén de otras medida relacionadas con procedimientos de trabajo y utilización obligatoria de equipos de protección individual, citadas de la literalidad del R.D. 286/2006.".

QUINTO: Al actor le han practicado periódicos reconocimientos médicos, en el último antes de producirse el accidente, de fecha 16 de junio de 2009 efectuado por el Servicio de Prevención Ajeno de Fremap en fecha 12 de junio de 2009, y en el que no se indica la categoría profesional del trabajador firmado por la Doctora Dª. Yolanda, bajo cuyo nombre aparece la acepción "medicina en el trabajo", se señala: "En el mismo, se señala que se han aplicado los protocolos de cargas, dermatosis, ruido, biológicos otros.

Y se añade: "A la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas no se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado apto.

Además se hacen las siguientes recomendaciones en relación al puesto de trabajo:

Utilizar protección auditiva según R.D. 286/2006 (riesgos derivados del ruido).

Se entrega al trabajador informe del presente reconocimiento y, en su caso, los hallazgos clínicos que pudieran existir, para que los ponga en conocimiento de su médico.".

SEXTO: En el momento de ocurrir el accidente acompañaban al trabajador los siguientes operarios: D. Feliciano (otros técnicos), D. Felix (Oficial de primera) y Dª. Bernarda (Técnico superior), con el siguiente horario en jornada continua: de 14:00 a 22:00 horas, en esa semana. Hacía turnos rotativos y semanales de mañana (6:00 a 14:00) y de tarde (14:00 a 22:00).

SÉPTIMO: Se han impartido al trabajador accidentado los siguientes cursos de formación: "Curso de "riesgos específicos del puesto de trabajo suero", con dos horas de duración, impartido por el técnico de prevención del S.P.A. La Fraternidad el día 4-2-2010, que incluye en su temario "equipos de protección individual", "seguridad frente al ruido. Factores y medidas preventivas" y "procedimientos internos".

- Curso de "incendios, emergencias y riesgos en operaciones de mantenimiento", impartido en fecha 29-2-2008 por Geronimo, técnico del S.P.A. Fremap.

Curso teórico práctico contra incendios. Designación de equipos de emergencia, de fecha 2-4-2009, impartido por Hermenegildo, del SEPEI.

- Charla formativa de 1 hora de duración "para fomentar la cultura preventiva dentro de la empresa", llevada a cabo en fecha 26-5-2008 por Pedro Antonio.".

OCTAVO: Las tareas que desarrolla habitualmente el actor son todas aquellas que dan continuidad al proceso: control de producción, variación de parámetros en autómatas para la obtención del producto deseado, revisión de equipos trabajo para comprobar el óptimo funcionamiento (bombas, motores; transportadores de productos, concentradores; torres de secado, etc.) así como la limpieza, mantenimiento o resolución de pequeñas incidencias que se vayan produciendo en dichos equipos de trabajo para que el proceso no se detenga. Atendiendo también a la gestión del producto a la salida del proceso: ensacado, palatizado (sic), y almacenamiento.

NOVENO: El lugar de trabajo se trata de una gran nave con las puertas abiertas y tres pisos de rejillas, donde existe un ruido continuo procedente de las tres torres del proceso productivo, ruido que se hace poco soportable sin protección auditiva, tro (sic) de la nave existe una pequeña oficina cerrada, pero no insonorizada, donde, a pesar de que los decibelios son más bajos, continúa escuchándose un ruido continuo y molesto. La mayoría de los trabajadores de la nave utilizan tapones y es muy difícil escuchar a alguien, aún sin ellos, salvo que se eleve 'la voz a una distancia corta. Este inspector se coloca los cascos facilitados por la empresa, comprobándose una sensible disminución del nivel de ruido, que, aún así, se sigue escuchando.

En la cabina de control (pequeña oficina de la nave), se mantiene entrevista con Abilio (DNI NUM001), actual encargado en el turno en ese momento, que entra y sale de la misma. Manifiesta que la actividad del accidentado es la misma que la suya, de control y coordinación de la sección, controlando tiempos de trabajo y organizando turnos, entre otras cosas.

Abilio manifiesta que él no se encontraba allí en el momento de ocurrir los hechos que dieron lugar al accidente, pero que sabe cómo pasó. Durante el turno de Jose Ángel se produjo una avería que había que solucionar, por el personal de mantenimiento, en la tercera planta de rejillas de las instalaciones de suero. A la misma se accede a través de unas escaleras metálicas situadas junto a la cabina de control (30 o 40 grados aproximadamente del vertical). En compañía del técnico de prevención y de la delegada de personal, accedemos a la última planta. A medida que vamos subiendo, la temperatura aumenta sobremanera (por encima de los cincuenta grados), hasta el punto de hacer dificultoso el ascenso de los tres pisos. Incluso a este inspector le falta, -n (sic) un momento concreto, el aire, por Io que, sin llegar arriba, se ordena el descenso.

Según relatan el técnico de la empresa y el propio Abilio, Jose Ángel tuvo que ascender una o dos veces para comprobar la marcha de las reparaciones y coordinar las necesidades. Al descender, en un momento determinado; sufrió la embolia que le provocó el ataque. Rápidamente, fue asistido por los compañeros presentes y trasladado al hospital. Según informan los responsables de la empresa, no se espera recuperación a corto plazo y para las mismas condiciones laborales, por lo que se opta por no recabar el testimonio del accidentado dadas las condiciones de su situación.".

DÉCIMO: De las pruebas practicadas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obtiene las siguientes conclusiones:

"De las pruebas objetivas recogidas, pueden constarse los siguientes hechos probados:

  1. - El trabajador padecía patologías previas a concurrir el accidente de trabajo que, si bien fueron detectadas por los dos Servicios de prevención ajenos y comunicadas al trabajador, no limitaron su capacidad de funciones en el puesto de trabajo con carácter general ni exigieron un control o limitación de actividad o salud en los correspondientes informes de aptitud remitidos por los Servicios de Prevención ajenos a la empresa, más allá de los ya expresados en el Acta, referentes a trabajos en altura (La Fraternidad, 2003) y exposición al ruido (Fremap, 2009).

  2. - El trabajador desempeñaba las funciones de encargado de sección en el momento de ocurrir el accidente. Tiene responsabilidades de control de actividad y organización de la misma, así como del buen funcionamiento general de la sección, para lo cual debe estar pendiente y ayudar a resolver cualquier avería que se produzca en cualquier torre. Trabaja en una sección con ruido continuo de mayor o menor intensidad (cabina, exterior, torres), utilizando cascos o tapones de protección para reducir el nivel de ruido. Eventualmente, debe de subir escaleras y atender averías en las torres. Cuando esto ocurre, la temperatura aumenta hasta los 52 grados (torre 3).

  3. - Con anterioridad al accidente se había llevado a cabo una evaluación de riesgos (enero 2010, La Fraternidad), donde se detectaba el riesgo de exposición a temperaturas extremas en la sección, previendo medidas de seguridad, tales como el descanso y limitación de exposición a altas temperaturas que no fue planificado, comunicado a los trabajadores, ni se llevó a cabo hasta después del accidente. No se llevaron a cabo mediciones de temperatura en la zona hasta junio del año 2010 (después y como consecuencia del accidente), para determinar el alcance y los tiempos de exposición.

    En cuanto al ruido, antes del accidente ya se había llevado a cabo una primera medición (año 2009, marzo, Fremap), donde se proponían una serie de medidas, desarrollándose únicamente medidas de protección individual, sin que se adoptasen medidas colectivas estructurales (aislar el ruido) u organizativas (reducción de tiempo de exposición, tiempos de descanso, ...) a pesar de ser propuestas por el Servicio de Prevención de forma general.

    Respecto a los riesgos psicosociales, no consta información ni formación al trabajador (tampoco expresamente referente a la exposición a altas temperaturas), a pesar de detectarse los mismos de forma más completa en evaluación de enero 2010.

  4. - El accidente ocurrido en el centro de trabajo y durante la jornada laboral debe considerarse accidente de trabajo (presunción de la existencia de accidente), conforme a lo dispuesto en el artículo 115.3 del R.D. Legislativo; 1/1994 de 20-6 (BOE 29-6).

    Esto quiere decir que se presume legalmente que su causa está ligada al trabajo que desarrolla el operario. Es decir, ocurre como consecuencia del mismo.

    En este artículo (párrafo 2.f) considera accidente de trabajo a las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.".

    UNDÉCIMO: En su acta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social detecta las siguientes irregularidades, en relación con el accidente de trabajo que nos ocupa: No se llevó cabo la vigilancia de la salud en los términos del art. 22 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre y 37 del R.D. 39/1997 por cuanto no se aplicó el protocolo de estrés térmico en los reconocimientos médicos ni pudo tenerse en cuenta el mismo ya que no estaba concretado el riesgo en la evaluación de riesgos laborales (no se había efectuado tampoco medición alguna. Además a pesar de detectar patologías médicas (graves según ambos Servicios de Prevención) susceptibles de control y/o limitación de actividad (teniendo en cuenta las condiciones extremas y sin control colectivo del puesto de trabajo, además de la responsabilidad del operario), no se aportaron ninguno de los dos aspectos en el reconocimiento médico llevado a cabo por Fremap (2009) ni por La Fraternidad (2003-2004), ni tampoco se llevó a cabo un seguimiento del trabajador que garantizase la adecuación de su condición física y psicosocial al puesto de trabajo, a pesar de existir varios condicionantes que obligaban a ello. No se controló mediante las medidas de protección colectiva propuesta por los respectivos Servicios de Prevención, el ruido en la sección de suero, hasta el punto de que la mayoría de los trabajadores (circunstancias deducibles de los resultados limitativos de aptitud) padecen o pueden padecer alguno tipo de patología relacionada con la pérdida de audición.

    DUODÉCIMO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su acta considera que concurren infracciones de Io dispuesto en Ia Ley 31/1995 de 8 de noviembre ( artículos 14.2, 15, 17.2, 22 y 25), del R.D. 39/1997 ( art. 37.3), del R.D. 286/2006 ( arts. 4 y 6.6) y del R.D. 485/1997, que se encuentran tipificadas en el art. 12.16.b) del R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, donde se califica la infracción como grave, proponiendo, la sanción en su grado mínimo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del mismo texto legal, y la concurrencia de la agravante que consta en el art. 39.3 g). Proponiendo sanciones por importe de 4000 y 2046 euros, y recargo de prestaciones del 35%.

    DECIMOTERCERO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha remitido al Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicación para que proceda a la apertura de expediente de recargo de prestaciones.

    DECIMOCUARTO: Por la empresa se ha impugnado la sanción impuesta. Tras la notificación por la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha relativa a que la resolución relativa a Quesos Forlasa S.A. había adquirido firmeza, se continúa la tramitación del expediente.

    DECIMOQUINTO: El Dictamen Propuesta del EVI es de 7 de mayo de 2012. El 28 de mayo de 2012 la empresa formula alegaciones en el expediente incoado por el I.N.S.S.

    DECIMOSEXTO: Por Resolución del I.N.S.S. de 8 de junio de 2012 se acuerda declarar: la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Ángel en fecha 29/04/2010, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 35 %, con cargo exclusivo a la empresa responsable Quesos Forlasa S.A., y la procedencia de la aplicación del mismo incremento respecto a las indemnizaciones que, derivadas del accidente anteriormente citado se pudieran reconocer en el futuro.

    DECIMOSÉPTIMO: El accidente sufrido por D. Jose Ángel ha dado lugar la prestación de incapacidad temporal desde el 20/04/2010 al 28/07/2011, con base reguladora diaria de 82,01 euros, por un importe de 9.009,68 euros.

    DECIMOCTAVO: El 24 de julio de 2012 la representación de Lactalis Forlasa S. L.U. ha interpuesto la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada el 23 de agosto de 2012.

    DECIMONOVENO: Se ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 5 de octubre de 2012.

    VIGÉSIMO: Por Decreto de S. Sª el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Io Social nº 3 de los de Albacete de 28 de mayo de 2012 se admite a trámite la demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales, formulada por Lactalis Forlasa S.L.U. contra las actas que nos ocupan. Por sentencia del Juzgado de Io Social nº 3 de los de Albacete de 5 de mayo de 2014, recaída en los autos nº 483/2012 se declara declarar y declaro no ajustada a Derecho la Resolución de fecha 15/09/2011 de la Consejería de Empleo y Economía, Servicios Periféricos de Albacete, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a la Consejería de Fomento y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a estar y pasar por esta declaración. Según el antecedente de hecho segundo de la citada resolución, han sido partes demandadas en dicho procedimiento la Consejería de Fomento y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, la Sociedad de Prevención Fremap, y la Sociedad de Prevención Fraternidad Muprespa.".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Debo estimar y estimo la excepción de cosa juzgada, en su modalidad de cosa juzgada positiva, del contenido de la sentencia alegada por la representación de la actora en las presentes actuaciones, de la sentencia de 5 de mayo de 2014, en autos 438/2012, y en su consecuencia debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación de Lactalis Forlasa S.A.U. declarando no ajustada a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a dicho instituto a estar y pasar por la presente resolución, y absolviendo al resto de codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Ángel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 23 de marzo de 2016, en autos nº 1035/2012, sobre recargo de prestaciones, promovidos por la empresa Lactalis Forlasa S.L.U., contra el INSS, la TGSS, D. Jose Ángel y la Sociedad de Prevención Fremap S.L., debemos declarar la nulidad de dicha resolución a fin de que se dicte nueva sentencia, en la que, con absoluta libertad de criterio, se entre a resolver el tema de fondo objeto de la demanda planteada. Sin costas.".

TERCERO

Por las representaciones de Lactatis Forlasa S.L.U. y Fremap Seguridad y Salud S.L.U. se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), ambos recurrentes proponen como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015, (rcud. 853/2014).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

Presentados los escritos de impugnación por las recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar ambos recursos procedentes.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las presentes actuaciones traen causa de la demanda interpuesta por la empresa impugnando la resolución del INSS por la que se declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo acaecido el 29 de abril de 2010 y se imponía un recargo de prestaciones del 35% (Hecho probado decimosexto).

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete estimó la demanda y declaró no ajustada a derecho dicha resolución administrativa razonando que a ello había de conducir el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de la misma ciudad el 5 de mayo de 2014, que había dejado sin efecto la sanción administrativa impuesta a la empresa por la infracción.

La Sala de suplicación anula la sentencia del Juzgado señalando que los procedimientos tienen distintas causas de pedir, partes litigantes diferentes y hechos no coincidentes. Respecto de este último extremo, pone de relieve que el riesgo térmico no fue objeto de valoración específica en el proceso seguido por impugnación de la sanción. Por ello, la sentencia recurrida ordena la devolución de las actuaciones al órgano judicial de origen para que analice las incidencias de todos los aspectos y circunstancias concurrentes.

  1. Acuden ahora a la casación unificadora tanto la empresa, como la Mutua aseguradora codemandada. Ambas formulan un único motivo en que, aun con expresión distinta, combaten el análisis del efecto de la cosa juzgada que se lleva a cabo en la sentencia recurrida.

    Coinciden también las dos recurrentes en señalar, como sentencia contradictoria, la STS/4ª de 22 junio 2015 (rcud. 853/2014).

  2. En la sentencia referencial se analizaba un supuesto en que, tras una sentencia firme en la que se había negado que la empresa fuera responsable del accidente laboral sufrido por el trabajador, se suscita el litigio por la imposición del recargo de prestaciones.

    La diferencia entre aquel supuesto y el que se nos plantea en el presente caso se halla en el hecho de que allí se trataba de determinar una responsabilidad por daños, imputables a la empresa, cuya negación por la primera de las sentencias alcanza un efecto positivo de cosa juzgada sobre lo que constituye el núcleo determinante de la responsabilidad por el recargo. En el caso de la sentencia de contraste de modo expreso razonábamos que "el presupuesto básico para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido", Por ello, si la sentencia anterior -que resolvió la reclamación de daños y perjuicios- había negado la existencia de relación de causalidad -por haber incumplido el trabajador las instrucciones recibidas-, no es posible que tal declaración sea obviada o desconocida en la sentencia que resuelve sobre el recargo.

SEGUNDO

1. No podemos apreciar la concurrencia del requisito de la contradicción que exige el art. 219.1 LRJS.

  1. La relación entre las sentencias que, de forma definitiva, resuelven la cuestión de las sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales y los procedimientos que se susciten con posterioridad respecto de la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 LGGS, ha dado lugar a esta Sala a sostener que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ( STC 21/2011). Sin embargo, esa doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos (así, STS/4ª de 13 marzo y 12 julio 2012 - rcud. 3779/2010 y 2980/2011, respectivamente-).

    Por ello, partiendo del mantenimiento del citado principio general de vinculación, rechazábamos su aplicación de forma automática; esto es, sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo. Ello nos ha conducido a que, tanto en las sentencias citadas como en la STS/4ª de 14 septiembre 2016 -rcud. 846/2015-, confirmáramos las sentencias que se apartaban de lo resuelto en la sentencia previa sobre impugnación de la sanción administrativa, porque efectuaban un pronunciamiento en el que exteriorizaban el fundamento de la conclusión contradictoria con una motivación detallada y suficientemente. Y, por las mismas razones ajustadas al caso concreto, llegábamos a la solución inversa en la STS/4ª de 25 abril 2018 -rcud. 711/2016-.

    Abundando en esa idea, razonábamos que, aun cuando resulta claro que las infracciones sancionadas en la Ley de Prevención de Riegos Laborales (LISOS) presuponen el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas; no todo incumplimiento queda ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta. Por el contrario, para la imposición del recargo parte de una noción más amplia, para la que basta con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad y salud; y no podemos olvidar que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado. No en vano, el art. 95.2 LRJS establece que, en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad. Además, la calificación administrativa de determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva y la ulterior anulación de su sanción por sentencia firme, no impide que, en el procedimiento de recargo de prestaciones, se imputen otros incumplimientos con relevancia causal en el resultado lesivo, aunque no sean constitutivos de infracción administrativa.

    Lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.

  2. En esa línea, la sentencia recurrida está haciendo una aplicación correcta de lo que esta Sala ha venido razonando. Mas tal debate no se produce en el caso de la sentencia de contraste, en donde el núcleo doctrinal se halla en otro aspecto distinto, que se suscita en relación a otro tipo de acción y que, en todo caso, se plantea en un supuesto en que está en cuestión el elemento esencial de la responsabilidad por recargo, cual es el de la imputabilidad del accidente a la acción u omisión de la empresa tras una sentencia que había juzgado definitivamente tal cuestión.

  3. En suma, las sentencias comparadas no son contradictorias porque atienden a situaciones y circunstancias no comparables y, por ello, aplican en ambos casos la interpretación adecuada del instituto de la cosa juzgada positiva.

    TERCERO.- 1. Lo que venimos diciendo debió de haber motivado la inadmisión de los recursos, por falta de contradicción, y debe llevarnos ahora a su desestimación, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

  4. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS debemos condenar a ambos recurrentes al pago de las costas causadas, en cuantía de 1500 € a cada uno de los letrados impugnantes, correspondiendo a cada recurrente condenado asumir la mitad del importe para cada Letrado impugnante -dado que no se han efectuado impugnaciones separadas o específicas para cada recurso.

  5. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 228 LRJS, se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por Lactatis Forlasa S.L.U. y por Sociedad de Prevención Fremap S.L. (hoy Fremap Seguridad y Salud S.L.U.) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada el 23 de junio de 2017 en el rollo 1023/2016, seguido en virtud del recurso de suplicación planteado por D. Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de 23 de marzo de 2016, dictada en los autos 1035/2012, promovida por Lactatis Forlasa S.L.U. contra el INSS, la TGSS, D. Jose Ángel, la Sociedad de Prevención Fremap S.L. y la Sociedad de Prevención Fraternidad Muprespa. Se condena en costas a las recurrentes en cuantía de 1500 €, en los términos indicados en el Fundamento Tercero, y se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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