STS 1048/2020, 20 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1048/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.048/2020

Fecha de sentencia: 20/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4541/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

R. CASACION núm.: 4541/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1048/2020

Excmo. Sr.

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 20 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 4541/2019, interpuesto por doña Casilda, representada por el procurador de los Tribunales don José Luis Pesquera García y asistida de la letrada doña Carmen Márquez Santos contra la sentencia 140/2019, de 23 de abril (ECLI:ES:TSJICAN: 2019:1418), dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), en el recurso de apelación 45/2019, interpuesto contra la sentencia 285/2018, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo 261/2018 (Procedimiento abreviado), seguido contra resolución sobre denegación de la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea.

Ha comparecido parte recurrida la Administración General de Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado don José Ramón Rodríguez Carbajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Jefa de la Oficina de Extranjeros de la Delegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución, con fecha 11 de octubre de 2017, por la que se acordaba denegar la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea a doña Casilda, de nacionalidad venezolana.

Recurrida en alzada la citada resolución, fue el recurso desestimado mediante resolución de fecha 27 de diciembre de 2017 del Subdelegado del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife.

Contra dicha resolución doña Casilda formuló recurso contencioso administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife bajo el número 261/2018, que dictó sentencia 285/2018, de 28 de noviembre, que procedió a la desestimación del recurso al aplicar la doctrina establecida, entre otras, por la STS de 18 de julio de 2018 (RC 298/2016) y considerar que los medios económicos que percibían los dos miembros de la unidad familiar (la recurrente y su esposo, de nacionalidad española, don Adriano) sólo eran los correspondientes a la pensión de jubilación del esposo, desde el 4 de marzo de 2010 (que ascendía a la 3.355,10 euros al año); importe que se entendía insuficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Orden PRE/1490/2012 y la Ley de Presupuestos de cada años (que cifraba la cantidad exigida en 6.454,03 euros). En todo caso la sentencia señalaba: "A pesar de que sus hijos cuentan con contratos de trabajo ... no se ha practicado prueba determinante de que sus hijos contribuyan al sostenimiento de la unidad familiar compuesta por la recurrente y su marido".

Recurrida en apelación dicha resolución, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), en el recurso de apelación 45/2019, dictó sentencia 140/2019, de 23 de abril, siendo su parte dispositiva como sigue:

"Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado en nombre de Dª. Casilda, frene a la sentencia dictada el 28-11-2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento abreviado 261/2018 , imponiendo las costas causadas en esta instancia a la parte apelante limitando su cuantía por todos los conceptos a la cantidad máxima de 400 euros".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la recurrente, doña Casilda, formalizó escrito de preparación de recurso de casación en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio; consecuencia de tal escrito, por auto de 18 de junio de 2019 de la Sala de instancia, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esa Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo se dictó Auto el 13 de mayo de 2019, acordando:

"1º) Admitir el recurso de casación nº 4541/19 preparado por la representación procesal de D.ª Casilda contra la sentencia -nº 140/19, de 23 de abril- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (apelación n º 45/19 ).

  1. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si procede la denegación automática de la solicitud de tarjeta de residencia (temporal) de familiar de ciudadano de la Unión Europea (ciudadano español residente en España y que no ha ejercido el derecho de libre circulación por el Espacio común Europeo) por no cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , o si, por el contrario, han de examinarse las circunstancias concurrentes, en particular, las personales y familiares y la posible afectación al derecho recogido en el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con tal precepto, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 8 de mayo de 2018 [C-82/16 ], K.A. y otros contra Belgische Staat; y en caso de considerarse procedente el examen mencionado, y, de entenderse afectado el derecho recogido en el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , cómo debe incidir ello en la decisión relativa a la solicitud de la tarjeta mencionada.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso: los artículos 2 , 7 y 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, artículos 18 , 19 , 24 , 32 y 39 de la Constitución Española (CE ), artículo 68 del Código Civil (CC ) y artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos".

CUARTO

La parte recurrente (doña Casilda) presentó escrito de formalización el 20 de enero de 2020, en el que solicitaba se dictara sentencia por la que se casara la sentencia impugnada de 23 de abril de 2019, dictando otra en su lugar por la que se acordara la renovación (sic) de la tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión europea a doña Casilda con empresa condena en costas.

QUINTO

Por providencia de 22 de enero de 2020 se tuvo por interpuesto el recurso de casación por parte de doña Casilda dando traslado a la Administración General del Estado, personada como parte recurrida, por término de treinta días, para que pudiera oponerse al recurso, lo cual llevó a cabo mediante escrito presentado en fecha de 2 de marzo de 2020, en el que solicitaba se dictada sentencia desestimatoria del recurso de casación y confirmatoria de la sentencia recurrida.

SEXTO

La parte recurrente no solicitó la celebración de vista y, como la Sala no la consideró necesaria, por providencia de 18 de mayo de 2020 se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2020, fecha en la que efectivamente tuvo lugar..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 4541/2019, interpuesto por doña Casilda, contra la sentencia 140/2019, de 23 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), en el recurso de apelación 45/2019, interpuesto contra la sentencia 285/2018, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo 261/2018 (Procedimiento abreviado), seguido contra resolución sobre extinción de la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea.

La primera resolución impugnada en la instancia, con fecha 11 de diciembre de 2017, había denegado a la recurrente la expedición de la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea, la cual ostentaba la nacionalidad venezolana (nacida el NUM000 de 1945) y unida en matrimonio (desde el 28 de agosto de 1973) con don Adriano (nacido el NUM001 de 1945), y de nacionalidad española.

La citada resolución había sido confirmada en alzada por la posterior, de 27 de diciembre de 2017, del Subdelegado del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, fundamentándose ambas resoluciones en lo establecido en el artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, el Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, y los artículos 7 y 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre Entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (RD240/07), en relación con la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero. La aplicación de la citada normativa venía determinada por la falta de acreditación de disposición de recursos suficientes para el interesado y los miembros de la familia: en concreto, los únicos recursos con los que contaba la pareja era una prestación por jubilación ordinaria, del reagrupante, por importe de 233,65 euros mensuales, cantidad inferior a la que se fija cada año en la Ley General de Presupuestos.

Las resoluciones impugnadas en la instancia hacen referencia a la doctrina contenida en nuestra STS de 18 de julio de 2017 (RC 1295/2017) así como a la STC 186/2013, en relación con la STC 236/2007. En concreto, la segunda de las resoluciones niega, a los efectos de la acreditación de los medios económicos suficientes, que se puedan "computar los de los hijos por no ser reagrupantes ni formar parte de la unidad familiar conviviente".

La ratio decidendi de la sentencia impugnada se contiene, por lo que al recurso de casación interesa, en su Fundamento Jurídico Tercero, confirmado así ---en apelación--- la anteriormente dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife:

"Sobre la aplicación a la reagrupación por ciudadano español de familiares extranjeros nacionales de terceros países de los artículo 7 y 8 del Real Decreto 240/2007 , se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo desde la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 18 de julio de 2017 (recurso 298/2016 ), en el mismo sentido la de 11 de junio de 2018, recurso 1709/2017 , de 3 de julio de 2018, recurso 4181/2017 , de 30 de octubre de 2018, recurso 3047/2017 , y de 6 de noviembre de 2018, recurso 5468/2017 .

El régimen jurídico aplicable a la reagrupación por españoles de familiares nacionales de terceros países es, por tanto, el que se regula en el Real Decreto 240/2007, en concreto y por lo que interesa al recurso, en su artículo 7 .

En el caso la sentencia considera que no se cumple el requisito del artículo 7.1-b) del Real Decreto 240/2007 .

No se discute por la parte apelante que los medios económicos de que dispone el reagrupante Sr. Adriano, una pensión de 239,65 €, resulta insuficiente, pero pretende que se consideren también los medios económicos de sus tres hijos.

La sentencia no acepta la suma de estos recursos al no considerar acreditado que existe el compromiso de los hijos en el sostenimiento de la unidad familiar que forman sus padres.

En el expediente administrativo la parte fue requerida para acreditar medios económicos, aportando solamente el certificado de la pensión de jubilación de su cónyuge. Al serle denegada la tarjeta de residente por la Oficina de Extranjería, con su recurso de alzada, acompaña documentación que justifica la relación filial de Edemiro, Emiliano y Erasmo, su situación como residentes legales en España, contratos de trabajo y dos nóminas de Edemiro (noviembre y diciembre de 2016). No consta, pese a lo que se afirma, ningún compromiso escrito de los hijos de contribuir al sostenimiento económico de sus padres. Tampoco su situación personal, las obligaciones económicas que deben asumir para su propia subsistencia y la de su posible familia ni de que recursos (actualizados) disponen.

Como expone la Administración y es aceptado por la sentencia recurrida, los hijos no conviven en la misma unidad familiar ni son reagrupantes, de todo lo cual resulta que la conclusión a la que se llegó debe ser confirmada por la Sala".

SEGUNDO

Disconforme la recurrente (doña Casilda) con la sentencia de apelación referenciada, considera que la sentencia impugnada es contraria a lo establecido en el artículo 8 del RD240, y entiende que las sentencias que se citan del Tribunal Supremo resulta erróneas, insistiendo en la vulneración al derecho a la vida familiar, citando expresamente la STC 46/2014, de 7 de abril.

Apela a la indefensión producida, al no haberse motivado suficientemente la suficiencia de los medios económicos de los hijos, cuyo trabajo acreditan, y que también son residentes en Tenerife. Por ello, cita como infringidos no solo el artículo 24 de la Constitución, sino también los 18, 19, 32 y 39 de la misma, así como la Carta de Derechos Fundamentales y el Código Civil (artículos 68 a 70).

Igualmente considera que la sentencia es contraria al artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como a la STJUE de 8 de mayo de 2018 (C-82/16).

TERCERO

La parte recurrida (Administración General del Estado) discrepa del planteamiento de la recurrente por cuanto, según expresa, el artículo 7 del RD240 se aplica también cuando el reagrupante es de nacionalidad española, sin que resulten infringidos los preceptos constitucionales que se citan de contrario, ni tampoco el artículo 20 del TFUE, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en la STS de 18 de julio de 2017 (RC 298/2016) y otras anteriores ( SSTS de 1 de junio de 2010, 20 de octubre de 2011 y 27 de abril de 2012) y posteriores, entendiendo que la sentencia de instancia ha tomado en consideración el artículo 20 del TFUE, y reproduciendo alguno de los apartados (65 y 76) de la STJUE de 8 de mayo de 2018 (C-82/16), que se cita en el ATS de admisión.

CUARTO

Como hemos expresado, el ATS de admisión nos solicita, como cuestión con interés casacional objetivo, la consistente en determinar "si procede la denegación automática de la solicitud de tarjeta de residencia (temporal) de familiar de ciudadano de la Unión Europea (ciudadano español residente en España y que no ha ejercido el derecho de libre circulación por el Espacio común Europeo) por no cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , o si, por el contrario, han de examinarse las circunstancias concurrentes, en particular, las personales y familiares y la posible afectación al derecho recogido en el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con tal precepto, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 8 de mayo de 2018 [C-82/16 ], K.A. y otros contra Belgische Staat; y en caso de considerarse procedente el examen mencionado, y, de entenderse afectado el derecho recogido en el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , cómo debe incidir ello en la decisión relativa a la solicitud de la tarjeta mencionada".

Siendo cierta la doctrina en que la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife fundamenta su decisión desestimatoria, debemos reconocer que la citada doctrina se ha visto alterada en la reciente STS 900/2020, de 1 de julio (RC 1052/2019 ), en la que hemos procedido a matizar nuestra anterior doctrina (contenida, entre otras posteriores, en las SSTS 1295/2017, de 18 de julio, 963/2018, de 11 de junio, 1572/2018, de 30 de octubre y 1586/2018, de 6 de noviembre); matización que hemos realizado una vez conocidas por la Sala las recientes STJUE de 27 de febrero de 2020 (C-836/18, RH c. España) y STC 42/2020, de 9 de marzo (BOE de 10 de junio).

En su Fundamento Jurídico Quinto de la STS 900/2020, de 1 de julio, hemos recogido la doctrina contenida en la STJUE de 27 de febrero de 2020, alcanzando, en el Fundamento Jurídico Sexto, las siguientes conclusiones:

"Examinada la anterior STJUE de 27 de febrero de 2020 (C-836/18 , RH c. España, ECLI: EU:C:2020:119 ) ---que es continuación de la anterior STJUE de 8 de mayo de 2018 (C-82/16 , K.A. y otros c. Bélgica, ECLI: EU:C:2018: 308 )--- debemos establecer las siguientes conclusiones:

  1. Desde el punto de vista del carácter básicamente nomofiláctico del recurso de casación ---que es el que, en principio, nos corresponde realizar---, hemos de modificar la doctrina establecida a partir de nuestra STS 1295/2017, de 18 de julio (RC 298/2016 , ECLI:ES:TS:2017:2966 ) ---y en las que a ella han seguido---, mediante la introducción en la misma de las matizaciones que haremos a continuación, derivadas de la doctrina contenida en las sentencias que acabamos de sintetizar.

    Es evidente que tanto la STJUE ---como tampoco la que luego examinaremos del Tribunal Constitucional---, no afrontan, directamente, la aplicabilidad del precepto interno que nos ocupa, cual es el artículo 7 del RD240, pero, es evidente, también, que ambas sentencias lo condicionan; de ahí la necesidad de nuestras matizaciones.

    Recordemos que la conclusión a la que habíamos llegado en la citada STS, y en las que la siguieron, fue la siguiente

    "(...) Respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la fijación de jurisprudencia: "Determinación de la aplicabilidad o no del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles":

    Con base en cuanto ha sido expuesto, el ART. 7 DEL RD 240/07 ES APLICABLE A LA REAGRUPACIÓN DE FAMILIARES NO COMUNITARIOS DE CIUDADANOS ESPAÑOLES ".

    Tal afirmación, pues, debe ser reconsiderada, de conformidad con la reciente jurisprudencia europea y constitucional reseñada.

  2. De la doctrina establecida por el TJUE podemos deducir una clara regla general, cual es que el Derecho de la Unión no reconoce ---en relación con el derecho de residencia y de libre circulación por el territorio de la Unión--- derecho individual y directo alguno a los nacionales de terceros países, pese a su relación jurídica o biológica con un nacional de un Estado miembro; esto es, como dice la STJUE (& 33), "no se aplica, en principio, a una solicitud de reagrupación familiar de un nacional de un tercer país con un miembro de su familia, nacional de un Estado miembro de la Unión y que nunca ha ejercido su libertad de circulación".

    Esto es, se insiste, como regla general ---y "en principio"--- los nacionales de terceros países, aun familiares de un nacional de un Estado miembro, quedan extramuros del Derecho de la Unión.

  3. Ello es así porque los citados derechos, en dicho ámbito de residencia y libre circulación, son derechos individuales de los nacionales de los Estados miembros: "La residencia y la libre circulación es "un derecho fundamental e individual" del nacional de un Estado de la Unión, "con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y a las disposiciones adoptadas para su aplicación".

    Por tanto, las citadas normas de la Unión "no confieren ningún derecho autónomo a los nacionales de un tercer país". Sus posibles derechos son calificados como "derivados" de los derechos del nacional comunitario. La STJUE señala, en varios de sus apartados (38 y 41, entre otros), que "los eventuales derechos conferidos a tales nacionales (de terceros países) no son derechos propios de esos nacionales, sino derechos derivados de los que tiene el ciudadano de la Unión".

    Se insiste, pues, en la carencia de autonomía de los derechos de los ciudadanos de terceros países, y se subraya el carácter derivado de tales derechos.

  4. Esta regla general ---de no reconocimiento de derechos--- cuenta con algún límite, pues, tal proclamación, no puede convertirse, como señala la sentencia, en una "imposición sistemática, sin excepción alguna", por cuanto la aplicación, en dicha forma, de la citada regla general, "puede vulnerar el derecho de residencia derivado que ha de reconocerse, en situaciones muy específicas, en virtud del artículo 20 TFUE, al nacional de un tercer país que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión".

    Esto es, frente a la regla general de no reconocimiento del derecho de residencia y libre circulación a los nacionales de terceros países, la propia sentencia STJUE reconoce la existencia de "situaciones muy específicas" en las que, el reconocimiento de la residencia al ciudadano de tercer país podría llevarse a cabo.

    Son posibles dos situaciones:

    A) La primera es la relativa al derecho del ciudadano del tercer país como ampliación del derecho del ciudadano de la Unión, en los términos que expresamente utiliza el artículo 7.2 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros; precepto y apartado que disponen:

    "El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1".

    Estas condiciones son, en síntesis, (a) ser trabajador por cuenta ajena o propia en el Estado de acogida, (b) disponer, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el mismos, o (c) estar matriculado en un centro público o privado, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y contar con un seguro de enfermedad.

    Estas condiciones previstas en la Directiva coinciden con las que se establecen en el artículo 7 del RD240.

    Mas adelante veremos las matizaciones que la STJUE que hemos examinado, ---y la STC que examinaremos---, realizan en relación con la procedencia de los medios económicos a los que ambos preceptos (ambos artículos 7 de la Directiva y el RD240) se refieren.

    Esto es, el artículo 7 RD240, en cuanto se refiere a la reagrupación familiar de un nacional de un tercer país, con un miembro de su familia ---nacional de un Estado miembro de la Unión--- no se contempla en el Derecho de la Unión, que, en principio, no se opone al establecimiento, como requisito, de la existencia de recursos suficientes por parte del ciudadano de la Unión Europea con la finalidad de que el familiar extracomunitario reagrupado no suponga una carga para a asistencia social.

    B) La segunda situación se trata de un derecho derivado de la situación de dependencia del ciudadano de la Unión.

    Efectivamente, la SJUE se refiere a "situaciones específicas" como son las que se describen en el apartado 39 de la sentencia, y que se perfilan como aquellas situaciones en las que el ciudadano nacional de la Unión "se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto". Más en concreto, la STJUE señala que "la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto".

    No obstante, del contenido de la STJUE se deduce una perspectiva restrictiva y excepcional respecto de estas situaciones; en su apartado 34 la sentencia hace referencia a "situaciones muy específicas", en el 56, de forma expresa, señala que la "relación de dependencia ... únicamente es posible en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no podría de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente". Y, en fin, en el 57 se indica que "el mero hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, ... que miembros de su familia que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido".

    Este supuesto resulta aplicable en los términos que establece el artículo el apartado 41 de la STJUE, que volvemos a reproducir: "un nacional de un tercer país solo puede aspirar a que se le conceda un derecho de residencia derivado, al amparo del artículo 20 TFUE , si, en el supuesto de que no se le concediera tal derecho, tanto él como el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, se vieran obligados a abandonar el territorio de la Unión. Así pues, la concesión de tal derecho de residencia derivado únicamente se plantea cuando un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, no cumple los requisitos impuestos para obtener, sobre la base de otras disposiciones y, en particular, en virtud de la normativa nacional aplicable a la reagrupación familiar, el derecho de residencia en el Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional".

    C) Como conclusión, en relación con los dos anteriores supuestos, debemos señalar que, por tanto, ante estas situaciones, ha de examinarse:

    1. Si concurre el derecho de ciudadano del tercer país como ampliación del derecho del ciudadano de la Unión (ambos artículos 7 de la Directiva 2004/38 y del RD240); y.

    2. Si no es así, en segundo lugar, si concurre el derecho derivado de la situación de dependencia.

  5. Para el examen de tales situaciones específicas ---como límites a la aplicación de la regla general negativa---, la STJUE considera que deben tenerse en cuenta dos principios del derecho de la Unión: El derecho al respecto de la vida privada y familiar, y el principio de proporcionalidad para la exigencia de los medios económicos suficientes.

    El apartado 48 de la sentencia resulta muy explícito en relación con la exigencia de los citados medios económicos: "negar al nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que ese ciudadano tiene la nacionalidad por la única razón de que este último no disponga de recursos suficientes, incluso cuando entre el ciudadano de la Unión y el nacional del tercer país exista una relación de dependencia como la descrita en el apartado 39 de la presente sentencia, constituiría un menoscabo del disfrute del contenido esencial de los derechos que confiere el estatuto de ciudadano de la Unión que resultaría desproporcionado en relación con el objetivo perseguido por el mencionado requisito de disponer de recursos suficientes, a saber, preservar el erario del Estado miembro de que se trate".

    La STJUE, perfila, con claridad, esta situación en la que produce la dependencia descrita en el apartado 39 de la misma sentencia, y que obligaría al nacional europeo a abandonar el territorio de la Unión por la carencia de medios económicos para el mantenimiento del reagrupado. Tal situación no resulta aceptable, y deviene en desproporcionada: "cuando exista una relación de dependencia, en el sentido del apartado 39 de la presente sentencia, entre un ciudadano de la Unión y un nacional de un tercer país, miembro de la familia de aquel, el artículo 20 TFUE se opone a que un Estado miembro establezca una excepción al derecho de residencia derivado que ese artículo reconoce al nacional de un tercer país, por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga de recursos suficientes".

    Insistiendo en ello: "la obligación impuesta al ciudadano de la Unión de disponer de recursos suficientes para sí mismo y para el miembro de su familia, nacional de un tercer país, puede poner en peligro el efecto útil del artículo 20 TFUE si conduce a que dicho nacional tenga que abandonar el territorio de la Unión en su conjunto y a que, debido a la existencia de una relación de dependencia entre el mismo nacional y el ciudadano de la Unión, este último se vea obligado de hecho a acompañarlo y, por consiguiente, a abandonar también el territorio de la Unión".

    Por todo ello, reiteramos, la respuesta del TJUE a la cuestión planteada: " por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga, para sí y su cónyuge, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social, sin que se haya examinado si entre ese ciudadano de la Unión y su cónyuge existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse un derecho de residencia derivado a este último, el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión Europea".

QUINTO

Por su parte, en la STS 900/2020, de 1 de julio (Fundamento Jurídico Séptimo), hemos procedido a sintetizar la doctrina contenida en la STC 42/2020, de 9 de marzo (BOE de 10 de junio), y, del examen de ambas sentencias, hemos extraído las siguientes conclusiones procedimentales (Fundamento Jurídico Octavo) y finales (Fundamento Jurídico Noveno) siguientes:

"OCTAVO.- Examinadas ambas sentencias ---y dada la remisión que la STC realiza a la STJUE---, pudiéramos, en conjunto, extraer las siguientes conclusiones procedimentales, aplicables cuando un familiar nacional de tercer país no cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 7 del RD240 para tener derecho a la reagrupación familiar como consecuencia de la carencia de medios económicos del reagrupante nacional:

A) La STJUE hace referencia a los aspectos procedimentales (51 y 52) a través de los cuales (1) el nacional de un tercer país debe plantear la solicitud de reagrupación familiar ---que se formaliza y documenta a través de la Tarjeta de Residente de la Unión---, y (2) la Administración debe comprobar ---de no concurrir las condiciones de ambos artículos 7 de la Directiva y el RD240--- si se produce la situación específica de dependencia definida en el apartado 39 de la sentencia, así como en la respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada al TJUE:

  1. Que corresponde a los Estados miembros el establecimiento de las normas de aplicación de este derecho de residencia derivado para las situaciones específicas que se mencionan, si bien tales normas no pueden poner en peligro el efecto útil del artículo 20 del TFUE .

  2. Que corresponde al interesado (nacional de tercer país) aportar los datos que permitan valorar si se cumplen los requisitos de aplicación de ese artículo, pues de lo contrario "se pondría en peligro el efecto útil de ese mismo artículo si se impidiese al nacional de un tercer país o al ciudadano de la Unión, miembro de la familia de aquel, facilitar los datos que permitan determinar si existe entre ellos una relación de dependencia, a efectos del artículo 20 TFUE ". Y,

  3. Que, por lo que a la actuación de la Administración compete (que posiblemente sea lo más significativo para los supuestos concretos que se susciten), la STJUE (53) señala:

"Por lo tanto, cuando un nacional de un tercer país presenta ante la autoridad nacional competente una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar con un ciudadano de la Unión, nacional del Estado miembro de que se trate, dicha autoridad no puede denegar de manera automática esa solicitud por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga de recursos suficientes. Por el contrario, le corresponde valorar, basándose en los datos que el nacional del tercer país y el ciudadano de la Unión deben poder facilitarle libremente y procediendo, en su caso, a las investigaciones necesarias, si existe entre esas dos personas una relación de dependencia como la descrita en el apartado 39 de la presente sentencia, de modo que, en principio, deba concederse a dicho nacional de un tercer país un derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE ".

B) Ello lo debemos completar con lo señalado ---a su vez--- por el Tribunal Constitucional: "la recta intelección de los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, que corresponde efectuar a este Tribunal desde el parámetro de la alegada vulneración del art. 14 CE, impone la conclusión de que en este caso concreto, atendidas las circunstancias expuestas, no puede sostenerse que el ciudadano español careciera de recursos, ya que no se ha examinado la documentación aportada a tal fin por el cónyuge que no era ciudadano de la Unión, omisión que, como se dijo, supone una lesión del derecho a la igualdad".

NOVENO.- De conformidad con todo lo anterior, debemos establecer las siguientes conclusiones finales que constituiría la doctrina que ---desde la perspectiva de la función nomofiláctica que nos corresponde realizar---, debemos fijar en respuesta al auto de admisión del recurso de casación, una vez asumida la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Constitucional.

Pues bien, de lo expresado, debemos deducir que lo esencial es ---para el caso de que no se cumplan las condiciones para la reagrupación previstas en los artículos 7 de la Directiva y el RD240--- acreditar la relación de dependencia efectiva entre el nacional español y el nacional de tercer país que pretende reagruparse con el primero; y ello, con la finalidad, a la vista de la doctrina establecida, de poder comprobar si, como consecuencia de tal relación de dependencia ---de la intensidad de la relación de dependencia---, el nacional español estaría obligado a abandonar el territorio europeo en su conjunto.

Con tal finalidad:

  1. El solicitante de la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea debe formular solicitud pudiendo proceder, libremente, a la aportación de la documentación oportuna necesaria con la finalidad de acreditar la situación económica de ambos cónyuges, y la posible situación de dependencia derivada de la anterior.

  2. De forma expresa debe señalarse que tal aportación documental de finalidad probatoria puede ser llevada a cabo por cualquiera de los dos cónyuges.

  3. Se impone a la Administración la prohibición del rechazo automático, o de plano, de la solicitud formulada, como consecuencia de la falta de acreditación ab initio de los medios económicos de la pareja.

  4. Se impone, como necesaria e imprescindible, la exigencia de ponderación ---que es la expresión que reitera, en varias ocasiones, el Tribunal Constitucional en su FJ 4.b--- de todas las circunstancias ---no sólo económicas, sino también de las circunstancias personales y de otra índole---, de ambos cónyuges, pues todas ellas, en su conjunto, determinarían la concurrencia de la situación de dependencia prevista en el apartado 39 de la STJUE, tomado en consideración, en concreto, el derecho a la vida familiar y el principio de proporcionalidad.

    De conformidad con lo señalado al respecto por el Tribunal Constitucional deben ponderarse todas "las circunstancias concurrentes que puedan influir en la configuración de esa relación de dependencia a que se refiere el Tribunal de Justicia de la Unión Europea". Esto es, insistiendo, resulta necesaria la ponderación de "las circunstancias fácticas que determinan la relación de dependencia que sirve de fundamento a la posibilidad de reagrupación".

    Esto, justamente, es lo que no hicieron ---en aquel supuesto--- ni los Tribunales ordinarios, ni, antes, la Administración.

  5. Para la ponderación (o valoración) de la concurrencia de la situación de dependencia, han de tomarse en consideración la situación de ambos cónyuges, y no sólo del nacional europeo, por cuanto la aportación los medios económicos para la subsistencia de la pareja puede, también, llevarse a cabo por el nacional extracomunitario, o a ambos en cualquier proporción.

  6. No cuenta con relevancia ---en lo que pudiéramos considerar la carga de la prueba--- el principio dispositivo, no pudiendo, como consecuencia de su aplicación, limitarse la Administración a la mera valoración de la prueba libremente aportada por los cónyuges, pues la doctrina establecida ---fundamentalmente por el Tribunal Constitucional--- obliga e impone a la Administración la necesidad de investigación ---con una actuación proactiva---, sobre la auténtica y real situación de la pareja, sus comunes medios económicos, y la posible situación de dependencia entre ambos".

SEXTO

Pues bien, en el supuesto de autos, y tomado en consideración la doctrina expresada, estamos en condiciones de poder afirmar que la valoración de las circunstancias ---de toda índole, de la recurrente--- desde la novedosa perspectiva jurisprudencia de la que hemos dejado constancia, debe conducirnos a la estimación del recurso contencioso administrativo, por cuanto, en el concreto supuesto de autos, concurren elementos suficientes para interpretar la situación existente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que acabamos de extractar, en forma diferente a la realizada.

Las resoluciones administrativas han procedido a la denegación, a la recurrente, de la Tarjeta de Residente de Familiar de la Unión Europea, y así lo han ratificado las resoluciones jurisdiccionales que examinamos en el presente recurso de casación.

La recurrente, al igual que su esposo ---desde hace 47 años--- cuenta con 75 años de edad. Desconocemos como, y cuando, el esposo obtuvo la nacionalidad española ---si es que no era de origen---, ya que ambos son nacidos en Venezuela. Lo cierto es que ninguno de los dos conyugues trabaja en la actualidad ---ni cuentan con edad para ello---, y que los únicos medios económicos que acreditan son los 239,65 euros mensuales (3.355,10 anuales) que el esposo percibe, en concepto de pensión de jubilación, del Instituto Nacional de la Seguridad Social; cantidad que, como las sentencias impugnadas señalan, no supera la establecida en la Ley General de Presupuestos (a la que se remite al Orden/PRE/1490/2012) y que para 2017 fue la de 6.454,03 euros.

A estos datos debemos añadir que la recurrente, y su esposo reagrupante, cuentan con tres hijos, mayores de edad, que mantienen relaciones laborales estables en la isla de Tenerife, de nacionalidad venezolana, y que son titulares de la Tarjeta de Residente Permanente de Familiar de la Unión Europea, al ser, obviamente, reagrupados por su padre, de nacionalidad española, como sabemos.

Pues bien, esta es la circunstancia que las resoluciones administrativas impugnadas, y las sentencias que las revisaron ---de acuerdo con nuestra anterior doctrina---, no valoraron de forma ponderada.

Y esta es la cuestión a la que debemos atender.

SÉPTIMO

Para ello, debemos acudir a lo que ---sobre la valoración probatoria en casación--- hemos expuesto en nuestra STS 321/2020, de 4 de marzo (RC 5364/2018, ECLI:ES:TS:2020:753) --- también en materia de extranjería--- y que hemos reiterado en la STS 900/2020, de 1 de julio, reconociendo que la respuesta contaba con alguna dificultad en el marco del recurso de casación en el que nos encontramos:

"Como ha podido observarse, por lo hasta ahora expuesto, nos encontramos ante la resolución de un recurso de casación que ha sido tramitado de conformidad con la Modificación introducida en la LRJCA de 1998 por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ( Disposición Final Tercera, Uno), por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Los últimos párrafos de su Preámbulo (Apartado XII) dejan constancia del significado de esta reforma:

"En este ámbito, y con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo".

Nuestra dificultad aumenta si reparamos en lo establecido en el artículo 87 bis.1 de la vigente LRJCA , que dispone:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho".

Si bien se observa, a la vista de la jurisprudencia constitucional y europea que acabamos de reseñar, y de los planteamientos de la parte recurrente, la cuestión que se nos traslada es la relativa a la corrección de la revisión jurisdiccional ---llevada a cabo por parte de las dos sentencias concernidas--- sobre el cumplimiento --por parte de la Administración--- de la exigencia de valoración de circunstancias personales del recurrente, y consiguiente motivación con base en las mismas, para proceder a su expulsión del territorio nacional, como consecuencia de haber sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año.

Esto es, debemos pronunciarnos sobre la decisión jurisdiccional adoptada en el supuesto de autos, validando la valoración y la motivación realizada por la Administración, para proceder a la expulsión del recurrente, mediante la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Ceuta de 15 de enero de 2014. ... La cuestión, sin embargo, estriba en resolver si tal decisión judicial, validando ---insistimos-- - jurisdiccionalmente la decisión administrativa previa, supera el test de valoración y motivación requerido por la jurisprudencia de la que antes hemos dejado constancia.

Desde esta perspectiva entendemos que podemos realizar un pronunciamiento, pues, volvemos a insistir, de lo que se trata, no es de una valoración de los hechos (inviable desde la perspectiva del artículo 87 bis.1 de la LRJCA ), sino de una comprobación del nivel de motivación realizado por las sentencias, desde la exigencia ---desde el plus de exigencia--- requerida por la jurisprudencia citada en un supuesto de expulsión de un extranjero residente en España, titular de una autorización de larga duración.

De esta forma, actuamos de conformidad con la clásica línea jurisprudencial ---anterior a la reforma de la LRJCA, en relación con el recurso de casación--- conforme a la cual"la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo".

Así lo habíamos expuesto, antes de la reforma, en las SSTS 229/2018, de 15 de febrero ( RC 3174/2016), de 18 de mayo de 2016 (RC 1763/2015 ), 14 de junio de 2016 ( STS 1400/2016, RC 802/2015), 27 de septiembre de 2016 (RC 2737/2015) ó 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008). Jurisprudencia que habíamos sintetizado entre otras en las SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 , recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional, y aplicados en multitud de sentencias.

Así lo seguimos diciendo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. A tal efecto podemos citar los AATS de 8 de marzo de 2017 (RC 242/2016 ), 10 de abril de 2017 (RC 227/2017 ), 5 de diciembre de 2017 (RQ 269/2017 ), 10 de diciembre de 2018 (RQ 462/2018 ) o 29 de marzo de 2019 (RQ 33/2019 ); en este último, por todos, dijimos:

"Corolario de esta caracterización es que resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos; como son, por principio, las impugnaciones circunscritas a la discusión sobre la apreciación por el órgano judicial de instancia de los hechos subyacentes en el pleito. De ahí que resulte plenamente lógica la regla del tan citado artículo 87 bis, párrafo 1º.".

Incluso, tal excepcionalidad fáctica, ha sido circunscrita, algo más, tras la expresada reforma, según se expresa en los AATS de 19 de junio de 2017 (RQ 273/2017 ), 9 de marzo de 2018 (RQ 681/2017 ), 26 de septiembre de 2018 (RQ 238/2018 ), o 29 de marzo de 2019 (RQ 33/2019 ), antes citado, en el que añadimos a la anterior cita:

"Si en el antiguo recurso de casación la discusión sobre la valoración de la prueba ya se admitía con carácter excepcional y restrictivo, mucho más excepcional y restrictiva ha de ser su admisión en la actual y novedosa regulación del recurso que, como hemos dejado expuesto, centra su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional. Por ello, han de quedar excluidas del actual recurso de casación la cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el Tribunal a quo , del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba, cuando éstas, como en el caso de la prueba pericial, le permitan un margen valorativo (conforme a las reglas de la "sana critica") que la parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un Tribunal al enjuiciar este tipo de pruebas.".

Pero, completamos la anterior posición jurisprudencia con la distinción ---conceptual y jurídica--- de dos aspectos distintos de la cuestión, como hemos expuesto en el ATS de 10 de diciembre de 2018 (RQ 462/2018 ):

"... una cosa son los hechos, y otra las consecuencias jurídicas que de ellos dimanan. La apreciación del Tribunal de instancia sobre los hechos que constituyen la base del litigio no puede ser controvertida en casación salvo en circunstancias excepcionales que ha detallado la jurisprudencia; pero, en cambio, la pura valoración jurídica que esos hechos merecen, o lo que es lo mismo, la calificación jurídica de dichos hechos, o la determinación de las consecuencias jurídicas que de tales hechos fluyen, son cuestiones que precisamente por residenciarse en el terreno de los juicios de carácter jurídico resultan susceptibles de problematizarse en casación siempre y cuando se desenvuelvan en este específico ámbito de la discusión jurídica y no pretendan encubrir bajo el mismo una discusión puramente fáctica".

OCTAVO

Es evidente que situaciones como la que nos ocupan son, sin duda, las que ha querido evitar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Constitucional, y que, el Tribunal Supremo ha asumido plenamente como suya.

No deja de sorprender que el reagrupante ---de 75 años de edad--- haya podido conseguir ---mediante la reagrupación--- la Tarjeta de Residente Permanente de Familiar de la Unión Europea para sus tres hijos (nacidos en 1980, 1982 y 1984) y que le sea denegada para su esposa ---desde hace 47 años--- porque el importe de la pensión de jubilación resulta insuficiente a tal efecto. Obvio y evidente es que, tal circunstancia de la concreta cuantía de la pensión por jubilación, no puede, ni debe, ser enjuiciado por esta Sala, que se mueve entre parámetros de legalidad ordinaria.

Entendemos que la situación era así ---y las consecuencias, como la de autos, están a la vista--- hasta la jurisprudencia de la que hemos dejado suficiente constancia.

Pero nos encontramos ante una situación, que la propia jurisprudencia del TJUE ha considerado como "situaciones muy específicas", y que deben ser analizadas desde la perspectiva jurisprudencial que hemos expuesto. Por ello, consideramos que, a supuestos como el de autos, resultan de aplicación:

  1. El apartado 53 de la STJUE de 28 de febrero de 2020:

    "Por lo tanto, cuando un nacional de un tercer país presenta ante la autoridad nacional competente una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar con un ciudadano de la Unión, nacional del Estado miembro de que se trate, dicha autoridad no puede denegar de manera automática esa solicitud por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga de recursos suficientes. Por el contrario, le corresponde valorar, basándose en los datos que el nacional del tercer país y el ciudadano de la Unión deben poder facilitarle libremente y procediendo, en su caso, a las investigaciones necesarias, si existe entre esas dos personas una relación de dependencia como la descrita en el apartado 39 de la presente sentencia, de modo que, en principio, deba concederse a dicho nacional de un tercer país un derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE ".

  2. Lo expuesto por el Tribunal Constitucional, que haciendo suyo tal concreto apartado del TJUE, añade:

    "De esta forma, la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea también impone la obligación de ponderar las circunstancias fácticas que determinan la relación de dependencia que sirve de fundamento a la posibilidad de reagrupación; exigencia que fue obviada en el caso que nos ocupa. El archivo de la solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión se realizó sin ponderar adecuadamente las circunstancias personales y familiares del solicitante, con lo que se impidió la estancia y residencia en España del demandante de amparo, a falta de otro título habilitante, permitiendo, en su caso, la expulsión del mismo de territorio nacional". Y,

  3. Lo expuesto por este Tribunal Supremo, por su parte, en el anterior marco de ponderación global e integral de las circunstancias concurrentes:

    "No cuenta con relevancia ---en lo que pudiéramos considerar la carga de la prueba--- el principio dispositivo, no pudiendo, como consecuencia de su aplicación, limitarse la Administración a la mera valoración de la prueba libremente aportada por los cónyuges, pues la doctrina establecida ---fundamentalmente por el Tribunal Constitucional--- obliga e impone a la Administración la necesidad de investigación ---con una actuación proactiva---, sobre la auténtica y real situación de la pareja, sus comunes medios económicos, y la posible situación de dependencia entre ambos".

    Pues bien, la situación descrita ---singular, insistimos--- nos conduce a tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes, y llegar, así, a la conclusión de la existencia de medos económicos suficientes, en la unidad familiar de la recurrente, para el mantenimiento de la misma en España obteniendo la Tarjeta de Residente solicitada, pues, aunque su esposo reagrupante, de 75 años ---como la recurrente---, sólo cuenta con la pensión de jubilación expresada, es evidente que la Administración y los Tribunales de instancia ---con la actitud proactiva a la que nos hemos referido--- debieron tomar en consideración la circunstancia de los medios económicos con que cuentan los hijos de ambos y la situación de dependencia entre ambos conyuges; sin duda, no lo hicieron, de conformidad con la anterior doctrina de esta Sala, que esta ---y otras coetáneas--- sentencia han decidido matizar.

NOVENO

Pues bien, y como conclusión final, contrastando el contenido de las resoluciones administrativas y jurisdiccionales que hemos sintetizado, obvio es que las mismas no superan la exigencia de motivación, ponderación y pormenorización de circunstancias personales requeridas por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que, como se ha expresado, ha asumido la doctrina contenida en las STJUE y STC de precedente cita.

De conformidad con lo anterior, alcanzamos la conclusión de la concurrencia de medios económicos suficientes a los efectos de otorgar a la recurrente la Tarjeta de Residente de Familiar de la Unión Europea.

Ello nos lleva al acogimiento del recurso de casación, a la anulación de la sentencia de la Sala de instancia, a la estimación del recurso de apelación, a la anulación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo, y, en fin, a la anulación de las resoluciones administrativas que procedieron a la denegación de la Tarjeta de Residencia de Familiar de la Unión Europea, a la recurrente.

DÉCIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.4, en relación con el artículo 139.3 de la LRJCA, al no apreciarse temeridad o mala fe; y sin que, por otra parte, existan méritos para imponer las de la instancia y apelación a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2, 93.4 y 139.1 de la misma Ley, por haber existido dudas razonables de derecho.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Haber lugar al recurso de casación 4541/2019, interpuesto por doña Casilda, contra la sentencia 140/2019, de 23 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso Administraitvo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), en el recurso de apelación 45/2019, interpuesto contra la sentencia 285/2018, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Adminstrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife, en recurso contencioso administrativo 261/2018.

  2. - Casar y anular la citada sentencia.

  3. - Estimar el recurso de apelación 45/2019 interpuesto por doña Casilda contra la sentencia 285/2018, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo 261/2018.

  4. - Anular la citada sentencia 28/2018, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo 261/2018.

  5. - . Estimar el recurso contencioso administrativo 261/2018 seguido contra las resoluciones, de fecha 11 de diciembre de 2017, del Jefe de la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife (que denegó a la recurrente la expedición de la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea) así como contra la posterior, en alzada, de 27 de diciembre de 2017, del Subdelegado del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife; resoluciones que declaramos contrarias al Ordenamiento jurídico.

  6. - Reconocer a la recurrente el derecho al otorgamiento de la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea.

  7. - No hacer expresa condena sobre el pago de las costas del recurso de casación, apelación y contencioso administrativo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego Dª Angeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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