ATS, 5 de Diciembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:12728A
Número de Recurso870/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 05/12/2017

Recurso Num.: 870/2016

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: DFS/PET

Nota:

Recurso Num.: 870/2016 RECURSO CASACION

Ponente Excmo. Sr. D. :Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - Por la procuradora de los Tribunales D. ª Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de D. Augusto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 382/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO. - Mediante providencia de 8 de junio de 2016 se acordó conceder «el plazo de UNA AUDIENCIA a la parte recurrente para que aporte ante esta Sala el escrito de interposición completo del presente recurso de casación 870/2016; apercibiéndole de que transcurrido el plazo descrito, continuará la tramitación del asunto conforme a lo previsto en el art. 93 LRJCA »; habiendo procedido la parte recurrente a presentar un escrito, donde se hacía constar que la parte creía haber aportado completo el escrito de interposición del presente recurso de casación, no obstante lo cual aportaba una copia completa del mismo.

Por providencia de 25 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso de casación: «Se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de , en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados , tras la entrada de vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala reiteradamente. ( Disposición Transitoria Décima de la L.O. 19/2003 y artículos 8 ., 86.1 y 93.2.a) L.R.J.C.A .).»; habiendo presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado como parte recurrida, y D. Augusto como parte recurrente.

Evacuado el trámite, por nueva providencia de 14 de septiembre de 2017 se acordó lo siguiente: «Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo en su mayor parte una reiteración de distintos párrafos de la demanda ( artículo 93.2.d LJCA ).»; habiendo presentado nuevamente alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 4 de junio de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó a D. Augusto el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - En el desarrollo expositivo del escrito de interposición del recurso de casación, contenido bajo la rúbrica «fundamentos jurídicos», la parte recurrente señala en un, así llamado, motivo de fondo «previo», la posibilidad de discutir en casación la valoración de la prueba efectuada por la sala de instancia - con cita de autos y sentencias de este Tribunal Supremo ya lejanas en el tiempo, de 1996, 1997 y 1998-, sin hacer referencia concreta alguna a su caso; tras lo cual, en un denominado motivo «único», afirma que «De acuerdo con lo anterior, el motivo único del presente recurso de casación, al amparo de lo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , es considerar que la Sentencia ha infringido, por aplicación indebida, lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en cuanto al reconocimiento de la condición de asilado o refugiado; y los artículos 4 y 10 de la misma ley , para la concesión del derecho a la protección subsidiaria contemplada en dicha norma legal [...]», procediendo, a continuación a reiterar, incluso literalmente, distintos párrafos de su demanda, sin efectuar la menor consideración crítica hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni a las específicas razones por las que la sala a quo desestimó el recurso, que se contienen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia.

Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Lo cierto es, sin embargo, que el escrito de interposición, justamente porque es mera reiteración de la demanda, no contiene crítica razonada alguna de la sentencia que se dice combatir en casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente (con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante la providencia de 14 de septiembre de 2017, en la que se le dio traslado de la causa de inadmisión ahora concernida), que, en todo caso, constituyen claramente un intento de subsanar y complementar lo dicho en el escrito de interposición (añadiendo nuevos argumentos a los contenidos en el referido escrito que tampoco llegan a efectuar, dicho a mayor abundamiento, referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida) , siendo así que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

TERCERO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD

: Inadmitir el recurso de casación nº 870/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia de 20 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 382/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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